REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2004-004397.
En el juicio que por reclamo de prestaciones, indemnizaciones y otros sigue el ciudadano: EFRAÍN L. GUZMÁN QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 6.005.468, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Claudio Laner del Monte, Noel Carrasquel y Claudio Laner Chacín, contra las empresas: a) «INSPECCIONES MECIELEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA» , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el n° 36, tomo 62-A-Primero, siendo su última modificación estatutaria de fecha 08 de marzo de 2002, bajo el n° 51, tomo 66-A-Primero, representada en juicio por la abogada Carmen E. Franco; y b) «COMPAÑÍA ANÓNIMA, METRO LOS TEQUES» , inscrita (según el demandante) en el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en «fecha 19 de octubre de 1998, bajo el n° 230-A-Pro» y sin representación en juicio; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 12 de junio de 2008, declarando la existencia de una cuestión prejudicial.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para «MECIELEC» desde el 06 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 en la «Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de las Obras Civiles del Primer Tramo de la Línea Metro Las Adjuntas Los Teques» que construye «CAMETRO»; que prestaba servicios dentro de las instalaciones de «CAMETRO» la cual era beneficiaria de la obra construida en la que «MECIELEC» actuaba como intermediaria por el hecho de las actividades desarrolladas por ambas empresas que son inherentes y conexas en razón de la similitud y fin último del objeto perseguido, ya que todas las fases del proceso productivo de la propietaria de obra depende directamente de la intervención de «MECIELEC»; ello por cuanto sin la inspección que de la obra hace ésta, es imposible cumplir con el objeto de «CAMETRO», como lo es la construcción de la obra «Metro de Los Teques»; que ambas empresas son solidarias de todas las obligaciones de carácter laboral por vía de extensión obligatoria; que percibía un salario básico mensual de Bs. 991.452,00 y uno normal por mes de Bs. 1.401.171,00 en razón del incremento por horas extras; que la actividad específica que desempeñaba dentro de las instalaciones de «CAMETRO», a través de la intermediaria «MECIELEC», consistía en practicar el análisis de laboratorio como parte del control de calidad de los distintos vaciados de concreto que debían efectuarse en la obra; que el 18 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 am., se disponía a tomar una muestra de concreto en la plataforma de la virola, realizando el llenado de 10 cilindros o probetas que debían ser vaciadas durante los trabajos de revestimiento final; en ese instante la bomba detuvo en forma abrupta la inyección del concreto y en forma inesperada y desobedeciendo las órdenes del gobernador arrancó de manera súbita y llenó el recipiente de recolección que para esta ocasión es un tobo de 30 litros de capacidad; que en virtud que la mezcla es de secado rápido, para no perder la muestra, procedió a levantar el recipiente y al momento de colocarlo en plataforma sufrió un intenso dolor que lo mantuvo en posición inclinada durante 20 minutos, siendo posteriormente retirado del lugar y le suministraron diversos sedantes para paliar el intenso dolor; que decidió trasladarse a una institución médica privada, siendo atendido en el Hospital de Clínicas Caracas donde la practicaron una resonancia magnética de columna «lumbo sacra» arrojando el siguiente diagnóstico:
«1.- Evidencia de Herniación Discal Lateral Bilateral a nivel L4-L5, que se insinúa hacia ambos agujeros de conjugación en grado leve.
2.- Herniación Discal Centro Lateral Bilateral a nivel L5-S1 con compromiso de agujeros de conjugación en forma bilateral a predominio del izquierdo; y
3.- Cambios de carácter degenerativo de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, así como cambios degenerativos de los intersegmentos a nivel de las plataformas vertebrales con zonas de colapso parcial y posible inestabilidad a descartar mediante complementarios».
Que desde ese momento fueron incesantes las visitas a centros de atención médica, consultas con especialistas y desembolso de cantidades de dinero; que desde la ocurrencia del accidente, el patrono lo dejó desasistido procediendo a sacarlo de nómina, a pesar de no contar con la debida protección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que ante este hecho procedió a solicitar al Ministerio del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2003, la evaluación médica de su estado de salud dictaminándosele «INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE» para el trabajo mientras persistan las alteraciones anatómicas y funcionales dejadas como secuela del accidente sufrido que debe ser atendido con un tratamiento médico quirúrgico; que por ello reclama la cantidad de Bs. 16.380.066,51 por antigüedad; utilidades; vacaciones; bono vacacional; diferencia de salarios hasta la fecha del despido e indemnizaciones por despido injustificado; asimismo, reclama Bs. 3.706.560,00 por 15 días de salarios mínimos conforme el art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 300.000.000,00 por daño moral; Bs. 99.716.598,60 por penalidad de los arts. 31, 33 y 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y Bs. 449.832.006,01 por lucro cesante para un total de Bs. 869.635.231,10 más indexación judicial.
2.- En el escrito de contestación a la demanda que constituye los fols. 80 al 94 inclusive de la 1ª pieza, la coaccionada «MECIELEC» adujo, entre otras defensas, que:
«Es obvio concluir que el SR. GUZMÁN no sufrió el accidente de trabajo» (folio 85, 1ª pieza).
3.- En fecha 31 de julio de 2006 (ver fols. 168 al 170, 1ª pieza) se recibió una certificación signada con el n° 0387-06, fechada 21 de julio de 2006 y emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , que dispuso lo siguiente:
«1.- CERTIFICO que el trabajador presente Síndrome facetario L4-L5/L5-S1 bilateral, Discreta prominencia discal L3-L4/ L4-L5 y L5-S1, como secuela, por sufrir Accidente de Trabajo, lo que ocasiona una Incapacidad Parcial y Permanente» (Subrayado del Tribunal).
4.- Contra esta certificación fueron agotados por «MECIELEC» los recursos de reconsideración y jerárquicos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y éste último fue decidido como consta de acto administrativo n° RJ-DIRESAT-013-2006 de fecha 08 de febrero de 2007 emanado del Presidente del INPSASEL (ver fols. 238 al 247 inclusive, 1ª pieza).
5.- Ahora bien, la codemandada «MECIELEC» interpuso acción (contenciosa administrativa) de nulidad por ilegalidad contra dicho acto que resuelve el recurso jerárquico, como se evidencia de los fols. 271 al 304 inclusive, 1ª pieza y en el cual se alega que:
«hasta los momentos no se evidencian los medios utilizados por el INPSASEL para llegar a la conclusión que el supuesto accidente alegado por el ciudadano EFRAÍN GUZMÁN fue responsabilidad de INSPECCIONES MECIELEC, C.A.».
Tal acción fue recibida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (fols. 17 al 25, 2ª pieza), el cual asumió la competencia para conocer y ordenó la continuación del juicio, previa notificación del INPSASEL y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos.
6.- Luego, «MECIELEC» invoca (vid. fols. 04 y 05, 2ª pieza) la existencia de una cuestión prejudicial emanada de la interposición de una acción de nulidad en contra de la providencia administrativa que declarara la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Al respecto, la representación del demandante pide (fols. 261 al 265 inclusive, 1ª pieza) se deseche la solicitud de «MECIELEC» por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y sólo pueden ser suspendidas sus consecuencias; y que no es suficiente que «MECIELEC» manifieste que tiene intenciones de impugnar dicha resolución ante la instancia judicial.
7.- De lo expuesto se deduce que el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por «MECIELEC». Para ello, se observa lo siguiente:
La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:
«Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
«la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).
Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentación aportados por las partes, podemos deducir lo siguiente:
Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, la demandada niega que ocurriera tal infortunio laboral y el acto administrativo emanado del INPSASEL impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa estableció que el trabajador demandante presenta un «Síndrome facetario L4-L5/L5-S1 bilateral, Discreta prominencia discal L3-L4/ L4-L5 y L5-S1, como secuela, por sufrir Accidente de Trabajo» (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el contencioso administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, porque conforme al art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que el INPSASEL, previa investigación, calificará el origen del accidente de trabajo y el art. 77 eiusdem prevé la posibilidad de que el patrono ejerza tanto los recursos administrativos como los judiciales en contra de tal decisión, lo cual se traduce en que si el Juez contencioso administrativo resuelve que la calificación del INPSASEL es nula o no, ello tiene peso para poder decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como originadas de un accidente de trabajo que fuera negado por una de las empresas demandadas en este juicio laboral.
De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción contenciosa administrativa y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo que calificara un hecho como accidente de trabajo pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas en este juicio por tal infortunio laboral, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegada por «MECIELEC», razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial. Así se declara.
En lo que respecta al alegato de la representación del demandante en el sentido que se deseche la solicitud de «MECIELEC» por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y sólo pueden ser suspendidas sus consecuencias; y que no es suficiente que «MECIELEC» manifieste que tiene intenciones de impugnar dicha resolución ante la instancia judicial, el Tribunal observa lo siguiente:
Como se denota de las exigencias jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para dilucidar sobre la existencia de una cuestión prejudicial no es importante que el acto administrativo impugnado en el proceso contencioso administrativo sea suspendido sino que coexista un juicio separado del cual este Juzgado siga siendo competente para decidir sobre la acción laboral, pero debe esperar a que el otro -competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo, pues no se trata de la ejecución del acto administrativo del INPSASEL sino que la cuestión prejudicial sea previa en atención a que «toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial».
Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la codemandada «MECIELEC». Así se concluye.
8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
8.1.- CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la codemandada «Inspecciones Mecielec, c.a.», con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano: Efraín L. Guzmán Quintero contra las empresas: «Inspecciones Mecielec, c.a.» y «Compañía Anónima, Metro Los Teques», ambas partes identificadas en los autos.
Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
8.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.
Asunto nº AP21-L-2004-004397.
CJPA/af/ifill-
02 piezas y un cuaderno de recaudos.
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