REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP21-L-2007-003152
Visto el escrito presentado por las abogadas Jayluz Rodríguez y Mónica Burbano Rojas, IPSA Nros. 123.779 y 64.948, respectivamente, adscritas a la Consultoría Jurídica y representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, en el cual solicitan al Juzgado que por despacho saneador se inste al demandante a depurar las pretensiones, argumentando que en caso contrario se les dejaría en estado de indefensión pues a su decir, de no corregirse los vicios que contiene el libelo en cuanto a la forma y método que aplicó el actor para determinar los montos que a su criterio dice le corresponden. Detallando en el escrito presentado, los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales, bono anual único especial de carácter no salarial, cesta ticket, días de salario por un supuesto despido injustificado, intereses de prestaciones sociales por una supuesta mora bono especial anual supuestamente cancelado en el mes de marzo de 2006 y el pago de las quincenas de mayo, junio y julio; continúan indicando en su escrito, que sería imposible para la demandada ejercer una justa y adecuada defensa, este Juzgado observa:
Revisado el libelo de demanda se evidencia que en el mismo se indican los datos necesarios para que el Juez que le corresponda conocer el asunto en fase de juicio conozca los hechos para así aplicar el derecho, una vez culminado el debate probatorio, pues señala lo que a decir del accionante, fue el cargo desempeñado, el tiempo de servicio prestado, el salario devengado, las supuestas causas de terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y fecha de culminación. Que son los hechos que se requieren para decidir un determinado asunto por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Además, la demanda tiene anexos, entre los cuales cabe citar: planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital; algunas cláusulas de Convención Colectiva; presuntos contratos de trabajo suscritos. Documentos éstos, que pueden servir para formarse un criterio acerca de las pretensiones y su procedencia o no en derecho. Aunado a ello, tenemos que en caso de que alguna petición no estuviere bien planteada corresponderá al Juez competente pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.
Este Juzgado considera que lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, como lo es instar a la parte actora a depurar las pretensiones, en lugar de depurar el proceso, puede llenarlo de vicios, pues la oportunidad para la promoción de las pruebas es en la audiencia preliminar, según lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según la jurisprudencia reiterada, es sólo al inicio de la audiencia, salvo las excepciones de ley, por lo que en caso de que esa depuración de pretensiones que solicita la demandada, traiga consigo una reforma del libelo, se estaría más bien en lugar de sanear el proceso, llenándolo de vicios y se afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes - garantías previstas en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -; y más aún de la propia demandada, que se vería imposibilitada para promover pruebas acerca de los pagos realizados o alguna otra que considere necesaria para su mejor defensa.
Cabe citar el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Por su parte el artículo 134 de la misma ley prevé que:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
La sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por el ciudadano Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar Sur,c.a. estableció:
“(…) El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)”.
Con base a las normas antes transcritas y la sentencia citada, no corresponde aplicar en esta oportunidad lo solicitado por la parte demandada en cuanto a instar a la parte actora a depurar las pretensiones, pues en todo caso eso correspondería aplicarse en el despacho saneador a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Caso distinto sería si en el libelo no estuviese determinados o existiese imprecisión en cuanto a los hechos planteados en relación al cargo desempeñado; tiempo de servicio prestado; salario devengado; causa de terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y fecha de culminación. Que son como ya se indicó en líneas anteriores, los hechos que se requieren para decidir un determinado asunto de prestaciones sociales; y en caso de que alguna petición no estuviere bien planteada corresponderá al Juez competente pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma. Asimismo, procedería el despacho saneador en caso de que se estuviera en presencia de algún vicio procesal que se pudiera corregir a los fines de sanear el proceso.
Por lo antes expuesto, este Juzgado declara improcedente la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia tal como se indicó en el acta levantada en fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado deja constancia que no obstante que la ciudadana Jueza trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar en el mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Luisana Ojeda
|