REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP21-L-2008-002484

Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2008, recibida en este Juzgado en fecha 10 de junio de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO LAPREA IPSA Nro. 26.264, en su carácter de apoderado de la parte actora: Ciudadano CESAR ENRIQUE MIRABAL TEJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.824.195, en la cual indica al Tribunal que se observa un error material en una consignación que no tiene ninguna relación con el presente asunto, dado que dice el Alguacil Jesús Pérez que se practicó en Plaza Venezuela, Torre Polar y que fue recibida por una abogada, señalando el referido apoderado que presume que se anexó al expediente una notificación que no corresponde al asunto y por tanto solicita se corrija el error material. Además, solicita a la Secretaría del Juzgado que por cuanto se evidencia en el Sistema Computarizado que aparecen las consignaciones de las notificaciones de las codemandadas, solicita se verifique cuidadosamente los extremos de ley y de la jurisprudencia para evitar reposiciones inútiles, este Juzgado observa:

Revisadas las actas procesales se evidencia lo siguiente:

• Que en el presente asunto la parte actora demanda a las empresas TINTORERIAS UNIDAS SABANA GRANDE, INVERSIONES CUATRO ESTACIONES, TINTORERIA SOBERANA PLAZA, TINTORERIA GLUS APAMATES SABANA GRANDE, C.A., RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., y de forma personal y solidaria a los ciudadanos MANUEL JOAO DE TRINDADE GOES y MARIA CIDALIA GAETANO GOIS, solicitando la notificación de los codemandados en una única dirección, vale decir: AVENIDA FRANCISCO SOLANO LOPEZ, CON CALLE LOS APAMATES, CASA N° 20, PB, FACHADA DICE SERVICIOS EXPRESS, TINTORERIA ECOLOGICA DE LUJO, TINTORERIA ECOLOGICA LOS APAMATES, CERCA SU FRENTE SE ENCUENTRA EL RESTAURANT EL LAGAR Y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE.

• Que de los resultas de las consignaciones efectuadas por el Alguacil se evidencia que en el lugar donde se llevaron a cabo las notificaciones practicadas, funciona la Tintorería Glus Apamate, C.A. y fueron recibidas por la secretaría de la referida sociedad mercantil, quien procedió a estampar el sello húmedo de la referida tintorería.


• Que el apoderado actor alega la existencia de una Unidad Económica entre los co - demandados.

Así las cosas cabe citar la sentencia Nro. 903 de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004. Acogida en todas sus partes por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0519 del 31 de mayo de 2005, en la cual se estableció:



“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, imperan las siguientes reglas:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...)”


Este Juzgado observa que el presente caso se trata de varias personas jurídicas y naturales demandadas y notificadas en la sede de una de las empresa codemandas, por lo aplicando la ley y la anterior jurisprudencia al caso de autos tenemos que existen vicios en la notificación, lo cual afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como lo indica la sentencia citada cuando se trata de una unidad económica declarada no hace falta citar a todos los componentes, sino que falta únicamente citar al señalado como controlante que es quien tiene la dirección de los demás miembros del grupo. En cambio, cuando no se trata de una unidad económica declarada corresponde al actor que pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil, por lo que debe señalar la dirección donde funciona cada una de las empresas co – demandadas a fin de su notificación de la manera dispuesta por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena notificar al patrono en la sede de la empresa.

Según la sentencia citada también es posible que conforme al principio dispositivo, la parte actora debe alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. En este caso se podría condenar a los miembros identificados en el fallo , que fueron mencionados en la demanda aún cuando no hayan sido emplazados.

Por tal motivo tal y como está planteado la demandada los supuestos componentes de la unidad económica alegada por la parte actora, por cuanto no es una unidad económica declarada, debe indicar la dirección de cada uno para la práctica de la notificación.

En este sentido este Juzgado deja establecido que ya se encuentra citada la empresa “Tintoreria Glus Apamate,c.a.” y el ciudadano Manuel Joao de Trinidade Goes.

Por otro lado, en lo que se refiere a lo señalado por el apoderado actor en su diligencia en cuanto al error material detectado en las consignaciones por parte de Alguacilazgo, este Juzgado revisadas las actas procesales se evidencia lo siguiente:

• Que rielan desde el folio 84 hasta 99, siete (7) consignaciones hechos por el Alguacil y en el Sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de Actuaciones correspondientes a este Juzgado sólo aparecen cinco (5).
• Que en el Libro Diario de Actuaciones correspondiente al día 03 de junio de 2008, en el asiento número 2 aparece una consignación realizada en el presente asunto AP21-L-2008-002484, a las 09:01:29 a.m., del texto siguiente:

“Fecha de Notificación: 30/05/2008. Resultado: Positivo. Alguacil: Orlando Reinoso el ciudadano JESUS PEREZ en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día treinta de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 9:15 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: PLAZA VENEZUELA, TORRE POLAR, OESTE, PISO 22, CARACAS. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el(a) ciudadano(a) VANESSA QUINTERO, en su carácter de ABOGADO de la demandada, titular de la Cedula de Identidad N° 15.910.123, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, procedió a firmarlo y sellarlo”.

• Que todas las consignaciones realizadas en el expediente tienen que ver con el presente asunto.


De lo anterior se concluye que no fue agregado al expediente ninguna consignación correspondiente a otro asunto, como presumió el apoderado actor, quien manifestó que no había tenido acceso al expediente, seguramente porque la fecha de la consignación de la diligencia antes referida coincide con la fecha de la constancia dejada por secretaría (05 de junio de 2008).
En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial con copia a Alguacilazgo a fin de que se informe a este Tribunal, sobre lo ocurrido en el presente asunto. Ello para realizar las correcciones a que haya lugar ,con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Líbrese oficio.

Por todo lo expuesto este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas deja sin efecto la constancia de secretaría dejada en fecha cinco (5) de junio de 2008, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 100). En consecuencia, queda pendiente las notificaciones de los codemandados restantes, es decir, TINTORERIAS UNIDAS SABANA GRANDE, INVERSIONES CUATRO ESTACIONES, TINTORERIA SOBERANA PLAZA, RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., y la ciudadana MARIA CIDALIA GAETANO GOIS. Así se establece.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero


Abg. Luisana Ojeda