REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-010688
PARTES: DANIEL MONSALVE RIVERO y CLARITZA DAYANA NEGRON SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.388.972 y V.-15.508.621, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, por los ciudadanos DANIEL MONSALVE RIVERO y CLARITZA DAYANA NEGRON SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.388.972 y V-15.508.621, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS R. ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104991, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 27 de julio de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en: Calle Los Robles, 2do Callejón La Tropicana, Casa No 3, El Manicomio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre JESUS DANIEL MONSALVE NEGRON, de seis (6) años de edad (en la actualidad). Alegaron además que se encuentran separados desde el mes de diciembre del año 2001, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona del Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2007, y observó: “…que se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 375 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al incremento automático de la Obligación Alimentaría, y en lo relativo a cual de los progenitores ejerció la guarda y cómo se llevó a cabo el cumplimiento de la obligación alimentaría y el régimen de visitas durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho…”
Por auto de fecha 02/08/2007, la Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 29/11/2007, suscrita por los ciudadanos DANIEL MONSALVE RIVERO y CLARITZA DAYANA NEGRON SERRANO, asistidos por los ciudadanos CARLOS ZAPATA, subsanaron la omisión cometida en la solicitud de divorcio.
En fecha 11/06/2008, comparece la ciudadana Abg. VANESSA CARRENO R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quien expone que en el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos exigidos por le Ley.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DANIEL MONSALVE RIVERO y CLARITZA DAYANA NEGRON SERRANO. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño JESUS DANIEL, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda (Hoy Responsabilidad de Crianza es atribuida a ambos padres, uno de sus contenido que es la Custodia fue el atribuido al padre en el presente caso), de nuestro niño será ejercida por su padre ciudadano DANIEL MOLSALVE RIVERO, por lo que permanecerá al lado del mismo teniendo como residencia el hogar paterno. TERCERO: Se acordó que el Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) de la madre con respecto al niño, igualmente de mutuo acuerdo, las partes acuerdan que: La madre disfrutará con su hijo fines de semanas alternos, los buscara en el hogar paterno el día sábado a las 8:00 a.m., y lo regresara el día domingo a las 7:00 p.m., en el mismo lugar. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa lo pasará con la madre, ambas vacaciones en forma alternativa año tras año. Con relación al día del padre, día de la madre, el niño permanecerá con el progenitor a que corresponda, el día del niño y cumpleaños de éste será pasado con la madre. Con respecto al día 24 de diciembre será pasado con el padre y 31 y día de los reyes será pasado con la madre, alternándose cada año: En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), a favor de su hijo la madre, la ciudadana MARITZA DAYANA NEGRÓN SERRANO, se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.100.000.00), (o lo que es igual en la actualidad a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00 )), la cual depositará en una cuenta de ahorro a nombre de Daniel Monsalve Rivero, que la madre aperturará para tal fin, en relación a las bonificaciones escolares en el mes de septiembre, las bonificaciones navideñas y asistencia medicas serán costeados por mitad entre el padre y la madre.…”. (sic) Subrayado de la Sala .
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° II. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2007-010688
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