REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nro. 2
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-008358
PARTES: WENCELAA RIOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.693.906.
ADOLESCENTE: DAIMER FRANCISCO ALDANA RIOS, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana WENCELAA RIOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.693.906, actuando en nombre y representación de su hijo DAIMER FRANCISCO ALDANA RIOS, de doce (12) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido de la abogada ESMERALDA MORALES, Defensora Pública Tercera (3°) Encargada de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; esta Sala de Juicio lo admite, cuanto ha lugar a derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, inserta bajo el Nro. 829, del año 1995, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el Género del Adolescente en cuestión, se asentó como: “a quien reconoce como su hija habida en WENCELAA RIOS SANCHEZ”, siendo lo correcto “a quien reconoce como su hijo habido en WENCELAA RIOS SÁNCHEZ”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del Acta que adolece del error. Una vez revisadas las actas del presente asunto; este Despacho Judicial considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea de la fecha de nacimiento del adolescente DAIMER FRANCISCO ALDANA RIOS, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee género del Adolescente en cuestión: como “a quien reconoce como su hija habida en WENCELAA RIOS SANCHEZ ”, debe decir: “a quien reconoce como su hijo habido en WENCELAA RIOS SÁNCHEZ ”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,


ABG. SORAYA ANDRADE


RYC//MG/
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-008358