Mediante escrito presentado en fecha 08/12/2001, los ciudadanos SONIA COROMOTO GALAVIS y JOSE ANTONIO RANGEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.852.969 y V-5.603.424, respectivamente, asistidos por la Abogado MAGALY RAMÍREZ RICÓVERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.921, manifestaron su propósito de separarse de cuerpos y bienes según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decretó el Tribunal mediante auto de fecha 13/12/2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/05/2008, comparecieron los ciudadanos SONIA COROMOTO GALAVIS y JOSE ANTONIO RANGEL, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogado MAGALY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.3921, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretara la separación de cuerpos, sin haber reconciliación entre ellos.
El Tribunal para decidir previamente observa:
Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.