En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2007 por DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña, la cual solicitó fijación de Obligación de Manutención a favor de la prenombra niña.
Admitida la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2007, se acordó la citación del ciudadano RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO.
En fecha 29/02/2008, el ciudadano Omar Hislanda, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO.
En la oportunidad fijada para el acto de contestación, es decir, en fecha 14 de marzo de 2008, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos YUDELKA HERNANDEZ y RUBEN LABRADOR, a fin de que se realizara la conciliación, no lográndose la misma, asimismo, culminada la hora de despacho, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 22 de mayo de 2008, quien suscribe, Abogado RAYMAR MAVAREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que se difirió por 15 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conoce este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña.
Alega la Fiscal Centésima Tercera (3°) del Ministerio Público, que compareció ante su Despacho la adolescente YUDELKA YUDELYS HERNANDEZ VASQUEZ, madre de la niña, habida en su unión con el ciudadano RUBEN DELGARDO LABRADOR, mediante la cual solicitó la Obligación de Manutención a favor de su hija porque no está trabajando y está estudiando en el Liceo Andrés Bello, en horario nocturno de 6:30 9:00 p.m.; que la referida adolescente solicitó la citación del ciudadano supra identificado, para celebrar la reunión conciliatoria entre ambos, alegando el ciudadano RUBEN DELGARDO que no puede fijar un monto determinado por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, pese a ser un profesional del derecho, ya que desde que le dio un infarto en el corazón donde le quedaron tres cuartas partes de éste inertes, es una persona que depende de su familia, es decir, de sus hermanas DILIA TERESA BRICEÑO (Consultora Jurídica del Rectorado Consejo Nacional Electoral) quien le aporta dinero quincenalmente y medicamentos, y en varias ocasiones suministra los pañales para su hija, y NANCY VIOLETA BRICEÑO (abogada en ejercicio), le aporta dinero para cubrir las necesidades primarias; que él no se niega a pagar la obligación alimentaria a su hija, pero no puede manifestar cuanto le puede pagar, la puede ayudar en todo lo que este a su alcance; por lo anteriormente expuesto, es que solicita se fije una cantidad suficiente para la niña como obligación de manutención, de acuerdo a las necesidades de ésta y a la capacidad económica del obligado, así como también una bonificación especial en el mes de diciembre como bono navideño, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
De la Procedencia de la Obligación Alimentaria (hoy denominada Obligación de Manutención).
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
De la redacción del artículo precedente se derivan seis elementos que son fundamentales para que el Juez determine la obligación de manutención, y ello son:
1) El principio de unidad de filiación,
2) Las necesidades del niño, niña y adolescente,
3) La capacidad económica del obligado u obligada,
4) La equidad de género en las relaciones familiares y
5) El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el presente caso, el primer elemento ha quedado demostrado, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, presentada por la actora junto con el escrito de demanda y que riela al folio seis (06) del presente expediente.
En cuanto a las necesidades de la niña, resulta evidente que todo niño o adolescente requiere que sus padres provean lo necesario para su sustento, como lo es vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, todo lo cual conlleva a concluir que ningún niño o adolescente puede proveerse de esas necesidades por sí mismo y tal es el caso de la niña.
En lo concerniente a la determinación de la capacidad económica, ello se logra dependiendo de los ingresos o salarios que pudiese percibir el obligado alimentario en virtud de su relación de dependencia laboral, o bien, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, podrá el Juez establecerla por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece la Ley in comento, es el caso, que en las actas del presente expediente no consta la capacidad económica del ciudadano RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, sin embargo, debe este sentenciador fijar un monto por concepto de obligación de manutención.
La Obligación de Manutención, tal como lo establece el artículo 365 de la precitada ley, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en la medida de su capacidad; la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley especial, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en los gastos de manutención; pero la madre por el solo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo con los gastos de ésta y así se declara.
En lo que respecta a la equidad de género significa que debe existir igualdad en la obligación que le corresponde tanto al padre como a la madre de mantener a sus hijos.
Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación de manutención, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de Protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de este Juzgador al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.
En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará este Juzgador, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.
En el presente caso, la actora, ciudadana YUDELKA YUDELYS HERNANDEZ, solicitó la Fijación de obligación de manutención a favor de su hija la niña, en virtud de encontrarse la misma sin trabajo y estudiando en el Liceo Andrés Bello, en horario nocturno de 6:30 a 9:00 p.m. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos YUDELKA YUDELYS HERNANDEZ y RUBEN DELGARDO LABRADOR, los mismos no comparecieron, por lo que no llegaron a ningún acuerdo.
Asimismo, mediante Acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Tercera (3°) del Ministerio Público, el ciudadano RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, manifestó lo siguiente: “No puedo fijar un monto determinado por concepto de obligación (sic) alimento a favor de mi hija, en razón de que a pesar de ser un profesional del derecho a partir (sic) me dio un Infarto al Corazón donde me quedaron ¾ partes del corazón inertes, es decir los músculos no funcionan porque están muertos clínicamente (…). Asimismo, soy una persona que dependo de mi familia, es decir, de mis hermanas (…). Yo no me niego a darle la obligación alimentaria a la misma y no puedo manifestar cuanto puedo aportarle pero la puedo ayudar en todo lo que este a mi alcance”.
En el caso que nos ocupa, el demandado no hizo oposición a la demanda ni presentó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, configurándose así la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
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