Mediante escrito presentado en fecha 09/11/2007, los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ GUDIÑO y NANCY YUDIT HEVIA DE HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.249.540 y V-6.311.088 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años y a tal efecto exponen: En fecha 11 de mayo de 1991 contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 107, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991 y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon tres 03 hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en: Antimano Carapita, calle Progreso N° 567, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Alegaron dichos ciudadanos que desde el 13 de mayo del año 2000, es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida, la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, éste no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ GUDIÑO y NANCY YUDIT HEVIA DE HERNANDEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ GUDIÑO y NANCY YUDIT HEVIA DE HERNANDEZ, ya identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
Por efecto de la dispositiva se ordena: La Patria Potestad, sobre los hijos, habidos durante el matrimonio será ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos padres y se le concede la Custodia a la madre, la ciudadana NANCY YUDIT HEVIA DE HERNANDEZ ya identificada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en la cláusula Tercera del referido escrito, el cual reza lo siguiente: “El régimen de visitas de los hijos será que el padre JUAN JOSE HERNANDEZ GUDIÑO, visitará a sus hijos cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudios y descanso de estos, previa autorización de la madre y en el período vacacional escolar, carnavales, Semana Santa, Agosto y Navidades, serán compartidos cada quince (15) días, por ambos padres de manera alterna de mutuo acuerdo”, será absolutamente abierto, tal como lo establece el artículo 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
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