Visto el escrito que antecede, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 16/01/2008, presentado personalmente por su firmante, la ciudadana MERARY HERNANDEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.721.665, asistida por el Abogado ALFREDO ARAMIS GONZALEZ VALENCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 121.138, a favor de su hijo adolescente, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del prenombrado niño, alega el solicitante en su escrito que en la partida de nacimiento que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Acta Nº 231 vto., correspondiente al año 1996, se incurrió en un error material PRIMERO: Quedó asentado de manera errónea que el niño, nació en la “PARROQUIA SAN JUAN”, siendo lo correcto “PARROQUIA ALTAGRACIA”, SEGUNDO: Al transcribir el número de la cédula del progenitor ERICK ANTONIO TORRES PINALES, “E-82.074.309”, siendo lo correcto “E-82.074.389”, TERCERO: Al colocar la fecha de nacimiento del niño anteriormente identificado colocaron que nació el “Veintinueve (29) de Marzo de 1996” siendo lo correcto “Veintinueve (29) de Marzo de 1995”, CUARTO: Asimismo, y vista la petición de los solicitantes al querer cambiar la identificación anterior por la que poseen en la actualidad, este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto no se trata de errores materiales en la referida partida de nacimiento, como lo establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil, antes de decidir, este Tribunal observa: Que la solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud como prueba de lo alegado, copia y original de la Boleta de Nacimiento del adolescente, y copia de la cédula de identidad del padre ERICK ANTONIO TORRES PINALES, cuya rectificación es objeto, en las cuales se evidencia el error denunciado.