REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
ASUNTO: AP51-S-2008-009524.
MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención.
PARTES: Ciudadanos PEDRO EDUARDO URRUCHURTU VILLAREJO y CRUZ MARIA MOYA GOMEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.860.005, y V-11.438.594, respectivamente.
Niña: XXX, de siete (07) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 04 de Junio de 2008, convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos PEDRO EDUARDO URRUCHURTU VILLAREJO y CRUZ MARIA MOYA GOMEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.860.005, y V-11.438.594, respectivamente, a favor de la niña XXX, de siete (07) años de edad, suscrito por ante la ciudadana MILAGROS RENGIFO, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescente, Municipio Libertador, debidamente acreditada bajo el Nº 027; se ADMITE POR CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a Derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-2008-009524.
Mdiaz.
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