REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2000-000434
Vista la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, incoada por incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA e IRIS LUBISOL MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.432.235 y V-9.232.637, respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328, a favor del niño XXX, actualmente de diez (10) años de edad; esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
Señalan los solicitantes que se encuentran domiciliados en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial EL PORTICO, Calle 1, Quinta Mi Refugio, Casa Nº 02-04, Guatire, Estado Miranda y que a la fecha de la interposición de la presente acción el 23 de mayo de 2000, tenían al niño XXX, bajo su custodia hacía veinticuatro meses, por otro lado los accionantes indicaron como domicilio procesal la Avenida Lecuna, Cipreses a Velásquez, Edificio Torre VistaAvila, Piso 4, Oficina 4-B, Caracas.
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 415 y 453, expresamente señala:
“Artículo 415. Opiniones.
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
b) Del o de la fiscal del ministerio público…”
“Artículo 453. Competencia.
El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De las normas antes transcritas y según se desprende del libelo de la presente demanda, los solicitantes, señalaron un domicilio especial, pero la Ley especial establece que el Tribunal competente será el del domicilio del niño, y siendo que la presente causa requiere la intervención del Ministerio Público, no es posible relajar el domicilio a conveniencia de los demandantes, ya que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo precedentemente señalado expresamente lo prohíbe. Por lo tanto, considerando que los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA e IRIS LUBISOL MONTAÑO, tienen bajo custodia de hecho al niño XXX, se tiene que su residencia se encuentra en Guatire, Estado Miranda.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de ADOPCIÓN y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en consecuencia, remítase con oficio la presente causa al Tribunal competente, a los fines de que siga conociendo del mismo, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR


En fecha 12 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR



AP51-V-2000-000434