REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-009619.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada MIRIAN VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.233, actuando en beneficio e interés de la adolescente XXX, y a solicitud de la ciudadana AGUEDA MARIA BERDUGO POLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.224.723; esta Sala de Juicio VIII, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…La partida de nacimiento de mi hijo presenta un error material consistentes en que fue colocado el apellido de su padre como JAIME, todo lo cual es incorrecto ya que lo correcto es JAIMES…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copias de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 209 expedida por el Registro Principal del Distrito Capital de su hijo y Datos Filiatorios expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (0NIDEZ), correspondiente al ciudadano RAUL JAIMES.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del adolescente XXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 209, del año 1992, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Distrito Capital, en el sentido de que donde dice:“…JAIME…”, debe decir: “…JAIMES…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-V-2008-009616.
Mdiaz
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