REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-006769.
SOLICITANTES: Ciudadanos NICOLAS GOMEZ GIL y MARIA DEL CARMEN PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.189.539, y V-6.305.151, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXX, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NICOLAS GOMEZ GIL y MARIA DEL CARMEN PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.189.539, y V-6.305.151, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; quienes manifestaron: que en fecha 25 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre XXX, de diecisiete (17) años de edad. Que desde el mes de marzo del año 1999, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal.
Admitida la solicitud que nos ocupa, en fecha 28 de abril de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, solicitó al Tribunal que instará a los solicitantes, a adecuar la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con las nuevas Instituciones Familiares; en este sentido, esta Juzgadora, dictara su pronunciamiento en la parte dispositiva del presente fallo, y así se hace saber.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos NICOLAS GOMEZ GIL y MARIA DEL CARMEN PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.189.539, y V-6.305.151, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NICOLAS GOMEZ GIL y MARIA DEL CARMEN PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.189.539, y V-6.305.151, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 25 de septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Federal, según acta Nº 322. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXX, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ ROJAS, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…mientras que el padre NICOLAS GOMEZ GIL, ha contribuido con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; Es decir ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 50,oo) Semanal, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el padre ha ejercido este Derecho de Visitas, cuando ha bien lo desee, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de la adolescente...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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