REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-007022.
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS GREGORIO VARGAS TOVAR y DENNYS DEL CARMEN DIAZ CARMONA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.693.513 y V-19.084.961, respectivamente.
NIÑA: XXX, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS GREGORIO VARGAS TOVAR y DENNYS DEL CARMEN DIAZ CARMONA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.693.513 y V-19.084.961, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Beatriz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.774; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, hemos permanecido separados de hecho, por mas de cinco (05), sin mediar reconciliación alguna, configurándose en consecuencia, entre nosotros, una ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy, de mutuo y común acuerdo, hemos decidido, formalmente, acudir ante su competente Autoridad a fin de solicitar decrete la disolución del Vinculo Matrimonial que nos une actualmente,…”.
Alegaron los ciudadanos JESUS GREGORIO VARGAS TOVAR y DENNYS DEL CARMEN DIAZ CARMONA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 05 de mayo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, solicitó al Tribunal que instará a los solicitantes, a adecuar la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con las nuevas Instituciones Familiares; en este sentido, esta Juzgadora, dictara su pronunciamiento en la parte dispositiva del presente fallo, y así se hace saber.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JESUS GREGORIO VARGAS TOVAR y DENNYS DEL CARMEN DIAZ CARMONA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS GREGORIO VARGAS TOVAR y DENNYS DEL CARMEN DIAZ CARMONA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.693.513 y V-19.084.961, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 17 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, según acta Nº 252. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXX, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana DENNYS DEL CARMEN DIAZ CARMONA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En virtud de que la guarda y custodia de la menor XXX, será ejercida por la madre se ha convenido en fijarle al padre, ciudadano JESUS GREGORIO VARGAS TOVAR, suficientemente, la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F 500,00) mensuales, para el pago de pensión alimentaria debida a su menor hija, la cual será destinada a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos que genere la menor por concepto de vivienda y sus servicios básicos; educación incluyendo la mensualidad y útiles escolares; alimentación; vestido, calzado, incluyendo uniformes escolares; salud, incluyendo servicios médicos-odontológicos y medicinas; y recreación para el necesario esparcimiento y normal desarrollo de la menor como individuo. Queda entendido que, en caso de una eventualidad que involucre un gasto extraordinario, tales como una intervención quirúrgica, la contratación de una póliza de seguros, el sobrevenir de una enfermedad que implique un costoso tratamiento médico, matriculas escolares, etc., el padre será notificado a fin de que contribuya con su aporte equitativo en el pago de dichos gastos extraordinarios. Dicha pensión alimentaria, el padre se compromete a entregarla dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante un deposito en una cuenta de ahorros bancaria que la madre le indicará oportunidad, por escrito…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se ha convenido entre los padres, establecerle al señor JESUS GREGORIO TOVAR, el siguiente régimen de visitas, para con su hija XXX. 1) El padre podrá visitar y hacerse acompañar de su menor hija durante fines de semana alternos, esto es, un fin de semana corresponderá a la niña estar con el padre y el siguiente fin de semana, le corresponderá a la madre. 2) Durante los periodos de vacaciones escolares y de fin de año de la XXX, los padres se dividirán en partes iguales estos periodos continuos, para estar con su hija durante el lapso equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichas vacaciones.- Queda entendido que durante los fines de año, la menor podrá pasar el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre, y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, correspondiéndole al año siguiente, a la inversa, y así continuarán alternativamente. Igualmente durante los lapsos parciales que corresponda a cada padre en los periodos vacacionales indicados, éstos podrán trasladarse con la menor a cualquier localidad de Venezuela, con el solo requisito de hacer la debida participación del lugar escogido al otro progenitor. 3) Ambos padres alternarán el disfrute de la compañía de la menor, durante los periodos correspondientes a Carnaval y Semana Santa. 4) La Fijación del presente régimen de visitas no constituye impedimento alguno para que los padres de mutuo acuerdo puedan flexibilizar el régimen, en el sentido de que el padre previa notificación a la madre, podrá ver a su hija, cualquier día de la semana, en un horario que no interrumpa sus actividades escolares, su periodo de sueño o descanso, o cualquier otra actitud que se hubiese programado previamente para realizarla con su madre...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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