REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005769
PARTE ACTORA: ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.663.742.
PARTE DEMANDADA: LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.341.
NIÑO: XXX, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, la presente acción que por REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sigue por ante esta Sala de Juicio la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, debidamente asistida por la abogada OLIMAR ZURITA, a favor del niño XXX, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, ya identificado.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, se ordenó citar al ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ; se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación de las partes; en caso de no haber acuerdo alguno se deja constancia que la Juez, ordenará la elaboración de un informe Bio-Psico-Social a practicarse por el equipo multidisciplinario y se procederá a revisar el Régimen de Convivencia Familiar.
Cursa al folio 20 del presente asunto, diligencia de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual el Alguacil de este Circuito de Protección, consignó boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta .
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, el ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada ARACELIS ACOSTA, se dio por citado personalmente en el presente asunto.
En fecha 03 de junio de 2008, se dictó auto acordando la corrección del auto de admisión de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.
En fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, asistida por la abogada OLYMAR DEYANIRA ZURITA, inscrita en elinpreabogado bajo el Nº 89.138, consignó diligencia mediante la cual narra hechos irregulares ocurrido en fecha 29/5/2008 y 30/5/2008.
En fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogado ARACELIS ACOSTA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 12.818, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare sin lugar el presente asunto, en virtud que el objeto de la misma fue resuelto en el Asunto Nro AP51-R-2008-1856, según sentencia de fecha 29/04/2008, la cual anula la decisión del Asunto Principal AP51-V-2006-19725.
II
PUNTO PREVIO
La ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, en su escrito libelar, presentado en fecha 10-04-2008, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala XII, de fecha 10-10-2007 (la fecha correcta es 18-10-2007), en virtud de considerar que violenta el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por inobservancia de las pruebas consignadas a este Tribunal, de donde señala se evidencia la situación de riesgo en la que el padre LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, sometió a su hijo XXX, de cuatro (04) años de edad, violentándole el derecho a la integridad física, psíquica y moral.
De una exploración a través del sistema Juris 2000, se pudo constatar que la sentencia por la Sala de Juicio; Juez Unipersonal VIII, de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2007, cuyas copias simples cursan a los folios del 5 al 10 (ambos inclusive), del presente expediente, y cuya revisión se solicita a través del presente juicio, fue apelada el día 08-02-2008, por la apoderada judicial del demandado, abogada ARACELIS ACOSTA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 12818, y en fecha 14 -02-2008, la Juez Unipersonal XII, de Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto ordenando oír en ambos efectos, la apelación interpuesta.
Es de hacer notar que, la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, solicitó la revisión de un Régimen de Convivencia Familiar, cuya sentencia no se encontraba definitivamente firme, pues al ser oída la apelación en ambos efectos produce los efectos señalados en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, “ Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso…”, si bien es cierto que estamos frente a una materia espacialísima, como lo es la de niños, niñas y adolescentes, en la que conocemos de asuntos sociales y familiares, para los que siempre esta permitido la revisión de las decisiones que afecten directamente al niño, como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, no es menos cierto que deben cumplirse los principios procesales básicos, la doctrina ha señalado que en nuestra materia, priva el principio de la cosa juzgada formal y no material, lo que permite la revisión de las decisiones, atendiendo siempre al interés de los beneficiarios directos como lo son los niños, niñas y adolescentes, por lo que al ser oída la apelación en ambos efectos e intentar la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO la presente demanda violentó el principio de la cosa juzgada formal, al incoar la revisión de una decisión, que aún no se encontraba definitivamente firme.
De las actas se evidencia, que la apelación de la sentencia cuya revisión se solicita, fue anulada por sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estableciendo dicha decisión un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, de tal forma, que mal se puede solicitar la revisión de un régimen cuyo parámetros, fueron modificados por la sentencia de la Corte Superior, hecho éste que debió considerar la demandante desde el momento que fue oída la apelación y que como consecuencia de la temeraria acción de la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, esta Sala de Juicio, tramitó una demanda revisión de Régimen de Convivencia Familiar con fundamento en una sentencia que no se encontraba definitivamente firme, debiendo en todo caso ejercer los recursos legales o defensas ante la Corte Superior.
En atención a las consideraciones anteriores, se puede inferir que el Régimen de Convivencia Familiar, si bien fue fijada mediante sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII, de Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18-10-2007, esta fue apelada y oída su apelación en ambos efectos, y consecuentemente anulada por la Corte Superior, por lo que mal podría proceder esta Juez Unipersonal VIII a revisar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en tal decisión, razón por la cual quién aquí decide considera que la presente acción de Revisión de Convivencia Familiar, es improcedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
En consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.742, debidamente asistida por la abogada OLIMAR ZURITA, a favor del niño XXX, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.341.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2008-005769
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