REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII.
Caracas, nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-017057.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES COLINA y DAYANETH MARIE ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.952.191, y V-13.945.446, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES COLINA y DAYANETH MARIE ZURITA, arriba identificados; debidamente asistidos por el abogado ODILVIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado N° 89.776, adscrito a la casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de marzo de 2003; que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre XXX, de cuatro (4) años de edad.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES COLINA y DAYANETH MARIE ZURITA, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió diligencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES COLINA y DAYANETH MARIE ZURITA, debidamente asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, adscrita a la casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y solicitaron sea declarada la Conversión en Divorcio de de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES COLINA y DAYANETH MARIE ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.952.191 y V-13.945.446, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2003, según se evidencia de Acta de matrimonio Nro. 06, cursante al folio 4 del presente asunto.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña XXX, de cuatro (4) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con relación a la custodia la misma será ejercida por la madre ciudadana DAYANETH MARIE ZURITA, ya identificada. Asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de ellos, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre del pasado año 2007.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El padre tendrá el derecho de visitar a nuestra hija de manera amplia sin limitación alguna trasladándose a la siguiente dirección: Los Freiles, Segunda Calle N°. 03-10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde establecimos nuestro último domicilio conyugal ”.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “… El padre de la niña antes identificada, se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de la niña. (…) El monto fijado por la Obligación Alimentaria será incrementado en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos. (…) Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre de la Niña entregara a la madre una obligación alimentaria adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), correspondiente a un bono vacacional y decembrino. (…) En relación a los gastos de vestir, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta medica, deportes y cualquier otro que se requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales ”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueves (09) días del mes Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
DRA: MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
La Secretaria,
Abg. Emely Villamizar
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. Emely Villamizar
MGO//EV//*
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión).
AP51-S-2006-017057.
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