REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007642.
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO OSPINA y GLINEIDA TERESA RODRIGUEZ GUEVARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.410.777, y V-10.799.890, respectivamente.
ADOLESCENTE XXX, de dieciséis (16) de años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 08 de mayo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO OSPINA y GLINEIDA TERESA RODRIGUEZ GUEVARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.410.777, y V-10.799.890, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANA MARIA QUINTERO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.349; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…desde OCTUBRE del AÑO 1998, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común,…”.
Alegaron los ciudadanos PEDRO OSPINA y GLINEIDA TERESA RODRIGUEZ GUEVARA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 13 de mayo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud; en este sentido, esta Juzgadora, dictara su pronunciamiento en la parte dispositiva del presente fallo, y así se hace saber.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos PEDRO OSPINA y GLINEIDA TERESA RODRIGUEZ GUEVARA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO OSPINA y GLINEIDA TERESA RODRIGUEZ GUEVARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.410.777, y V-10.799.890, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 27 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, según Acta Nº 279. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXX, de dieciséis (16) de años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana GLINEIDA TERESA RODRIGUEZ GUEVARA, antes identificada. Asimismo, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se obliga a cancelar como Obligación de Manutención de su hija adolescente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que serán cancelados a partir del presente mes a través de depósitos bancarios que deberá efectuarse en una cuenta de ahorros a favor de la hija en el banco que de mutuo acuerdo decidamos, quincenalmente, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los días 15 y 30 de cada mes, otorgando un lapso de cinco (05) días máximos en cada quincena para realizar dichos depósitos. Ambos progenitores se obligan a cubrir una vez al año cada uno con el 50% de los gastos por conceptos de calzados, ropas, medicinas, sociales, matrículas de colegios, incluyendo los libros y útiles escolares, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde la referida adolescente reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. El padre se obliga a cancelar en los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año un bono especial para cubrir los gastos que generen las fiestas decembrinas…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El régimen se establece en la forma AMPLIA, respetando siempre sus horas de estudio y descanso. Ambos progenitores hemos convenido en que estimularemos las relaciones de nuestra hija con sus parientes próximos y que facilitaremos las visitas y encuentros de nuestra hija con ellos a fin de que el presente divorcio no afecte los vínculos existentes entre nuestras respectivas familias y nuestra hija adolescente. Entre ambos padres escogeremos las clínicas y los médicos que tratarán normalmente a nuestra hija, pero si surgiera una urgencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico tratante que amerite tal circunstancia,...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) día del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
MGO//EV//*
Motivo: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2008-007642.
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