REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-001187
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana RISMEURY ALEXANDRA BARRETO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.022.353, actuando en beneficio e interés del niño XXX, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) de Protección; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…en dicha acta por omisión del funcionario que la transcribió no asentó mi número de cedula colocándome como INDOCUMENTADA siendo esto incorrecto, ya que mi número de Cedula es 19.022.353 lo cual se puede observar en la copia de mi cedula de identidad…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia de la cedula de identidad de la progenitora; Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 1580, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, del niño XXX; Constancia de Nacimiento Vivo Nº 0040470, expedida por la Dirección de Información Social y Estadísticas, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Asimismo consta en autos Datos Filiatorios de la ciudadana RISMEURY ALEXANDRA BARRETO RODRIGUEZ, expedidos por el Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, solicitados por esta Sala de Juicio, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño XXX, de tres (03) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1580, del año 2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido de que en la identificación de la madre, donde se lee: “…quien manifestó no portar documentos de identidad…”, debe decir: “…titular de la cédula de identidad Nº V-19.022.353 …”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En fecha 06 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2008-001187
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