REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-009009.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado ALFREDO ARAMIS GONZALEZ VALENCIA, integrante del Servicio Jurídico Gratuito de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.138, actuando en beneficio e interés de la adolescente XXX, y a solicitud de la ciudadana NERY ESPERANZA CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.092.871; esta Sala de Juicio VIII, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…En dicha Partida se incurrió en un (01) error involuntario en cuanto a mi número de cédula, se colocó 10.094.873, cuando en realidad el correcto es 10.092.871…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia de su cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 144 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Caucaguita, de la adolescente XXX, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente XXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 144, del año 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Caucaguita, en el sentido de que en la identificación de la madre donde dice:“… 10.094.873…”, debe decir: “…10.092.871…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
ABG. EMILY VILLAMIZAR
En fecha 09 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
MGO//EV//*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-009009.
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