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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº IX.
 
 ASUNTO: AP51-S-2006-009578
 
 SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO VIERA ARAUJO y JENNY JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.358.655 y V-13.067.207, respectivamente.
 
 ABOGADO ASISTENTE: ROSAURA ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.481.
 
 MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
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 Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2006, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO VIERA ARAUJO y JENNY JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.358.655 y V-13.067.207, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, de conformidad con el artículo 189 del  Código Civil.
 En fecha cuatro (04) de junio de 2008 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos OSWALDO ANTONIO VIERA ARAUJO y JENNY JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
 
 PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
 Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.
 
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