REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-009852
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.851.513, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.163 y procediendo con el carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (...), de (...) años de edad, esta Juez Unipersonal 9, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que para el momento en que se realizó la presentación de la niña antes mencionada, se incurrió en el error de asentar incorrectamente el Estado Civil de ambos progenitores como: “SOLTEROS”, siendo lo correcto: “CASADOS”; en tal virtud solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hija, para que en lo sucesivo se asiente el Estado Civil de los progenitores correctamente.
A tal efecto consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, así como copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, dado que estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas del hecho alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
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