REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-001718
Parte actora: EDGAR LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.160.510.
Parte demandada: YOSELINA YEISY RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.182.684.
Niño:(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Guarda
PLANTEAMIENTOS DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano EDGAR LUIS MATA, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 111.594, quien manifestó que de su unión con la ciudadana YOSELINA YEISY RUIZ RODRIGUEZ, fue procreado el referido infante. También expresó que la madre del niño ha tenido conductas impropias que la han llevado a cometer actos imprudentes, y en oportunidades atentó contra la salud física y mental de su hijo. Asimismo, alegó que la referida ciudadana le entregó al niño alegando problemas familiares. Que de allí en adelante se ha hecho cargo de FABIAN y desde entonces ejerce la custodia. Igualmente, indicó que su hijo en la actualidad se encuentra viviendo en su casa donde le ha brindado mucho amor, cuidados especiales y todo lo necesario para su desarrollo integral. A tales efectos, solicitó se le otorgue el ejercicio de la custodia de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado el 21 de octubre de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana YOSELINA YEISY RUIZ RODRIGUEZ para el acto de contestación al juicio y la notificación al ciudadano EDGAR LUIS MATA, para procurar la conciliación entre ambos en presencia de la Jueza de la Sala. Igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de marzo de 2006, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Vindicta Pública.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la ciudadana YOSELINA YEISY RUIZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el 515 del Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de se que sirviera realizar un informe integral relativo al presente caso.
En data 7 de marzo de 2007, se recibió las resultas del Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Mata mediante el cual consigna Cartel de Citación, debidamente publicado en el diario El Universal en fecha 10/04/2007.
En la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La causa que aquí nos ocupa es una demanda de Guarda, incoada por el ciudadano EDGAR LUIS MATA , en contra de la ciudadana YOSELINA YEISY RUIZ RODRIGUEZ, y cuya fundamentación para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que literalmente dice:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Entonces de la norma objetiva explanada supra, se infiere que la guarda se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que la accionada no manifestó preocupación para solventar lo dirimido en el presente procedimiento, ya que no compareció a contestar la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por el demandante, por tanto debe esta Jueza de la materia, tomar en consecuencia, una decisión lo más ajustada al interés superior del niño de autos.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
Partidas de Nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por su carácter de documento público que demuestra la filiación existente entre las partes y el niño de autos.
Promovió la siguiente prueba de informes:
Solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario, a los fines que realizaran un Informe Integral relativo al presente caso, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente el 7/03/2007, se recibió resultas de dicho informe, del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
EN CUANTO AL NIÑO
- Se observa de apariencia física saludable, en adecuada interacción con su padre, en el busca seguridad. Durante la visita domiciliaria se pudo evidenciar adecuada interacción con sus hermanos mayores, e identificación materna con la actual pareja del padre.
- Durante el día lo cuidan en la Guardería “Descubriendo Maravilla” en el nivel maternal 1, y su rendimiento es aparentemente bueno.
EN CUANTO AL PADRE
- Tiene las condiciones físico-ambientales y económicas para la pernocta del niño.
- No tiene ningún tipo de patología mental psíquica que le impida el contacto paterno filial con su hijo.
- El presente estudio se encuentra incompleto, debido a que solo contempla la rama paterna, ya que se desconoce el paradero de su madre. Resultaría importante conocer de su opinión al respecto.
- Es importante resaltar que la abuela materna fue localizada, no asistió a la entrevista pautada, vía telefónica informo que desconoce la ubicación de su hija..
- No se observa en el padre disposición al contacto con la familia materna, por inconvenientes que han surgido en interacciones pasadas, seria conveniente que asista a cursos Los hijos No se divorcian y terapia individual, para que adquiera las herramientas personales que le permitan canalizar un posible contacto materno, lo que va en pro del desarrollo integral del niño.
- Como medida preventiva, la pareja del padre podría incorporarse a la recomendación anterior, por posibles situaciones que se pueden presentar en un futuro y que se estima hay posibilidad que esta se afecte.
Este Tribunal aprecia con todo su valor dicho informe por cuanto se evidencia del mismo que el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), se encuentra bajo la responsabilidad del padre desde el 08/04/2006, y se encuentra identificado afectivamente con los miembros del grupo familiar donde reside, quienes representan para él las figuras parentales que le brindan, cariño, vigilancia, guía y protección. Asimismo, se observa que el niño cuenta con una madurez superior a su edad cronológica, con desenvolvimiento extrovertido y manifestó su deseo de permanecer al lado de su padre. Igualmente, se resalta que el progenitor se percibió capacitado para continuar ejerciendo adecuadamente su rol, además cuenta con la colaboración de su pareja. También se observa que la atmósfera reinante en el hogar del ciudadano EDGAR MATA, se captó de cordialidad y armonía, existen principios y normas que pueden orientar a los miembros que conforman dicho grupo familiar, asumiendo cada uno la responsabilidad que le corresponde. El sector donde residen cuentan con los servicios públicos requeridos, incluyendo un variado sistema de transporte público, calles, callejones, avenidas pavimentadas, y dentro de la comunidad funcionan instituciones educativas, centros de salud, locales comerciales, industriales, talleres mecánicos, entre otros servicios fundamentales. En cuanto a la vivienda, se trata de una casa que ocupa ese grupo familiar en calidad de inquilinos, consta internamente de una sala-comedor, cocina, baño y dos habitaciones, una de esas es ocupada por el niño de autos y se observó allí una cama matrimonial, televisor, aereocloset, vestuario, calzado, juguetes y enseres de uso personal, perteneciente a su morador. Cuenta el domicilio con los servicios de agua, electricidad, así como el mobiliario requerido en adecuadas condiciones de uso y conservación, y que para el momento de la visita se observó en orden y con limpieza en profundidad. Asimismo, se evidencia que los ingresos con los que cuenta ese grupo familiar provienen de la actividad laboral fija del accionante, la cual le permite planificar adecuadamente el presupuesto familiar, lo que origina que cubran sus necesidades básicas de subsistencia y otras secundarias. De la misma forma, se destaca que el demandante para el momento de la evaluación contaba con 35 años, su juicio de realidad conservado sin evidencia de trastorno psiquiátrico, y que el niño cuenta con modales adecuados, emocionalmente se apreció con una adecuada expresión de sus afectos, capaz de comunicar sentimientos y reconocerlos en el otro, manifiesta afecto por su madre, pero expresa que prefiere vivir con su padre porque según él, su padrastro le pegaba. Igualmente, se observó que el referido infante tiene buena relación con el padre, es afectuoso con él y lo respeta como figura de autoridad. Asimismo, tiene una buena relación con la pareja de su padre, acata las normas y su desarrollo evolutivo está acorde a edad cronológica. Y ASI SE DECLARA.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el ciudadano EDGAR LUIS MATA se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Guarda de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por cuanto éste último es quien se ha hecho cargo de él desde que era muy pequeño y desde ese entonces hasta la fecha le ha brindado todo lo necesario para su sano desarrollo. También se evidencia de las actas procesales que la accionada no compareció a contestar la demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora. Por tanto, quedó demostrado fehacientemente que el accionante, en estos momentos, es la persona con suficiente aptitud para ejercer guarda del niño y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que el mismo debe permanecer bajo sus cuidados, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la guarda, satisfaciendo las necesidades de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta SALA DE JUICIO (X) DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Guarda interpuesta por el ciudadano EDGAR LUIS MATA contra la ciudadana YOSELINA YEISY RUIZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en la primera parte del fallo. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica), permanecerá bajo la guarda de su padre, quien está obligado a promover, permitir, facilitar y propiciar el contacto frecuente del infante con su madre, no solo físicamente, sino también telefónico y por cualquier otra vía de comunicación, tal como lo ordena el artículo 27 ejusdem.
Por último se ordena a los ciudadanos EDGAR LUIS MATA y GLADIS MUÑOZ, asistir con carácter obligatorio al curso “Los Hijos no se Divorcian”, en FONDENIMA y a terapia individual en el Centro de Orientación y Docencia, ubicado en la avenida principal de Las Palmas, quinta DALMAY, a objeto que adquieran herramientas personales que le permitan canalizar un posible contacto del niño con su entorno materno.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE JUICIO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
|