REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 16 de junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-5749
Parte actora: JOSE FRANCISCO CONTRERAS, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número E-82.098.934.
Parte demandada: JUANA MEJIAS LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.058.413.
Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en interés superior de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien manifestó que compareció antes esa Representación Fiscal, el ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS, señalando que de su unión con la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, fue procreada la referida infante y que en la actualidad ha confrontado serios problemas de índole personal con la madre de su hija, impidiendo ésta que él cumpla con la Obligación de Manutención, motivo por el cual solicitó la intervención Fiscal a objeto de ofrecer un Quantum Alimentario mensual por la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES. Por tales motivos, la Vindicta Pública requirió la comparecencia de la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, a objeto de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes, y en la oportunidad para que tuviera lugar dicha reunión comparecieron ambos progenitores e impuesta la madre del motivo de su comparecencia y debatido el punto en cuestión las partes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud que el padre ofreció suministrar mensualmente la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00), en partidas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F.100,00) cada una, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros, y se comprometía en cubrir los gastos adicionales que la niña requiera tales como colegio, vestuario, entre otros. Ante tales señalamientos, la madre expresó que no estaba de acuerdo con el monto ofrecido por cuanto el prenombrado ciudadano es dueño de una zapatería y por conocimiento propio que tiene éste gana a diario el monto que ofrece por Obligación de Manutención. A tales efectos, la Vindicta Pública solicitó se fijara por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), el monto ofrecido por el ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
En fecha 07 de mayo de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte accionada fue la única que hizo acto de presencia, y a tales efectos manifestó que no estaba de acuerdo con el monto ofrecido por el accionante, por cuanto considera que el mismo se encuentra en la capacidad de suministrarle semanalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), es decir SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensuales, ya que los DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, que ofreció darle a la niña se los gana en un día de trabajo. También señaló que el ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS, no pudo asistir a la reunión conciliatoria porque el día domingo para el lunes le dio algo en el corazón, y se estaba realizando unos exámenes. Asimismo, indicó que desde el mes de marzo el señor comenzó a realizar el mercado y cuando ella va con la niña gasta más de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, e igualmente señaló que el accionante siempre está pendiente de la niña de lo que ella necesita del colegio y sus cosas personales.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia que la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, no dio contestación a la misma.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia.
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
1) Corre inserto del folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, signada con el número 270, con la cual quedó demostrada su minoridad, que la misma fue presentada por su progenitor JOSE FRANCISCO CONTRERAS, y que es hija de la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.
2) Acta suscrita en fecha 04/03/2008, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CONTRERAS Y JUANA MEJIAS LOS SANTOS, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, donde que el padre ofreció suministrar mensualmente la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00), en partidas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F.100,00) cada una, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros, además de cubrir los gastos adicionales que la niña requiera tales como colegio, vestuario, entre otros. Ante tales señalamientos, la madre expresó que no estaba de acuerdo con el monto ofrecido por cuanto el prenombrado ciudadano es dueño de una zapatería y por conocimiento propio éste gana a diario el monto que ofrece por Obligación de Manutención. Este Tribual aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que las partes objeto de este juicio no ha podido llegar a un acuerdo en relación a la Obligación de manutención a favor de su hija la niña de autos.
Se deja expresa constancia que la parte demandada, no ofreció ni evacuó pruebas que la favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:
Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, unido al hecho de no promover pruebas que la favorecieren, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida al ofrecimiento de un monto por concepto de Obligación de Manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N ° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que la favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora; estableciéndose además que esta acción a prosperado en derecho. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº X CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS, en interés y resguardo de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), contra la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número10.058.413.
En consecuencia, se establece lo siguiente:
El monto a ser cancelado mensualmente por la parte actora por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley antes señalada), será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela en partidas quincenales de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100) cada una. Igualmente, el padre deberá cubrir los gastos de la niña de autos por concepto de colegio, vestuario, estudios, entre otros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº X CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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