REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2008-009744
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
Demandante: LINECEY SUYIN DIAZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.952.524.
Apoderada Judicial parte Demandante: Abogado William Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.255.
Niños: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Demandado: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS HERMANOS CAMACHO
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede y los recaudos acompañados emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, en fecha 6 de junio de 2008, se le dio entrada y anotó en los libros respectivos. Pronúnciese esta sala previamente a la Admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares, sobre la competencia para conocer el presente asunto.
Vista la declinatoria de Competencia del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Mayo de 2008, en virtud de encontrarse involucrados niños y adolescentes en el presente asunto, fundamentándose el mismo en las sentencias de fecha 24 de Marzo de 2000 y la sentencia de la Sala Social de fecha 04 de Abril de 2006, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda, debe previamente pronunciarse sobre la Competencia Declinada y así, tenemos lo siguiente:
En Sentencia N° 229, de fecha 15 de Noviembre de 2006, de carácter vinculante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, falló bajo las siguientes consideraciones:
(…) esta Sala estima necesario profundizar aún más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan la protección estatal, no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes, figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
(…..)Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, aquellos asuntos de carácter patrimonial, en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandante. Por el contrario es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…)Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección(…)”. (Destacado de la Sala).
(…) lleva a esta sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
(…) Es por ello que esta sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de Octubre de 2001 y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.”
La anterior sentencia vinculante, deja claro que el Tribunal competente para conocer de todos los asuntos judiciales en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo expuesto, esta Sala de Juicio se declara competente para conocer de la presente demanda, aplicando para la sustanciación del presente asunto, la normativa dispuesta en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales dispuesto en dicha Ley, en el Capitulo IV, Sección Primera, por disposición expresa de los artículos 115 y 177, parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.
Pronunciado el Tribunal sobre la competencia del mismo en el presente asunto de naturaleza laboral, a los fines de su admisión, se insta a la parte actora para que adecue el escrito libelar, dentro de un plazo de tres (3) días, tomando en cuenta las disposiciones previstas en el Capitulo IV, Sección Segunda, artículos 454 y siguientes, en virtud de que la demanda no está fundamentada en la referida Ley Especial y por ende carece de los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. En caso de incumplimiento de esta prevención hecha por este tribunal, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de los artículos 459, 460 y 451de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
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