REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Definitiva de Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: RICHIE OSWALDO ESPINOZA AMUNDARAI y YAYSSI GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.035.911 y V-13.944.660 respectivamente, debidamente asistidos de abogado.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público.
NIÑA: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
SOLICITUD: Divorcio 185-A del Código Civil.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos RICHIE OSWALDO ESPINOZA AMUNDARAI y YAYSSI GARCIA ROJAS, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron: Que en fecha quince (15) de Marzo de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombres (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); y que se encuentran separados desde el día veintidós (22) de Febrero del año 2003, fundamentando su solicitud, en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud y citada la Fiscal 106° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta en su oportunidad, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
En este estado, esta Sala de juicio observa: Consta del examen de autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en tal virtud, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos RICHIE OSWALDO ESPINOZA AMUNDARAI y YAYSSI GARCIA ROJAS, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha que se mencionan en el encabezamiento del presente fallo.
Conforme a la Ley, la patria potestad de la hija habida durante el matrimonio de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo), para su hija antes mencionada, además de una cuota extra adicional en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de bonificación de ayuda escolar y de fin de año, las cantidades de dinero antes indicadas, tendrá un incremento anual, según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá previo acuerdo con la madre, visitar a su hija los días sábados y domingos y días feriados de forma alterna, siempre que no interrumpa el horario de descanso de la misma, debiendo la madre, facilitar y permitir las visitas.
Liquídese La Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 10. Caracas, diecisiete (17) de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.

AP51-S-2008-004663
Luis Serrano.