REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 10.
2 de Junio de 2008

ASUNTO: AP51-V-2006-003839

DEMANDANTE: JOSE SANTISO BARROS, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-566.959.

DEMANDADA: NANCY MALDONADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.110.274.

REPRESENTACIÓN FISCAL: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

NIÑA: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

MOTIVO: GUARDA


I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), el cual fue admitido por esta Sala en fecha 06 de Marzo de 2006, acordándose oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que realizaran un Informe Integral en el domicilio de las partes antes señaladas, folios (7) y (8).
En escrito de fecha 16 de Junio de 2006, se recibió comunicación emanado por el equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, en la cual señalan los motivos por los cuales no se había elaborado el informe integral solicitado en el domicilio de las partes de autos, folio (26) y (27).
En fecha 22 de Junio de 2006, compareció espontáneamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana NANCY MALDONADO, madre de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), y se dio por citada en la presente causa, folio (28).
El día doce (12) de Julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente compareció el ciudadano JOSE SANTISO BARROS, por lo que no pudo llevarse a cabo el referido acto, verificándose igualmente en el sistema juris 2000, que la ciudadana NANCY MALDONADO, no compareció igualmente a dar contestación a la demanda, vencido el lapso para despachar, folio (35), (36) y (37).
En fecha 21 de Julio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Informe Integral, emanado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, el cual riela del folio (38) al (53).
II
En fecha (25) de Julio de 2006, el ciudadano JOSE SANTISO BARROS, parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas y los recaudos señalados con la letra “D” del referido escrito, mediante diligencia de fecha 31/7/2006, folio (55) al (63). Estas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 01/8/2006, folio (64).
Mediante auto dictado por esta Sala en fecha 10/8/2006, se fijó oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea oída la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), folio (65).
Por auto de fecha (14) de Agosto de 2006, esta Sala de Juicio, acordó realizar una reunión conciliatoria entre las partes, librándose las respectivas boletas de notificación, folio (66).
En diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, el ciudadano JOSE SANTISO BARROS, debidamente asistido de abogado, señaló que tenía conocimiento de que su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y la ciudadana NANCY MALDONADO, no se encontraba en esta Ciudad de Caracas, sino probablemente en la ciudad de San Cristóbal, por lo que solicitó de este Tribunal, se notificara a dicha ciudadana en esa ciudad, y se decretara medida de prohibición de salida del país a la niña de autos, folio ((70).
En fecha 30/10/06, se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la ciudadana NANCY MALDONADO, folio (71).
En fecha 10 de Noviembre del año 2006, esta Sala de Juicio, decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prohibición de salida del país, a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley en comento), acordándose oficiar lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, folio (75).
En fecha 7 de Marzo de 2007, se recibieron las resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual informa el Juez Unipersonal Nº 1, con relación a la notificación de la ciudadana NANCY MALDONADO, que la misma no se pudo practicar por los motivos señalados en el acta, folio (92) al (105).
Por auto de fecha 17/4/2007, esta Sala de Juicio, acordó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Presidente del Consejo Supremo Electoral, solicitando información sobre el último domicilio que registre la ciudadana NANCY MALDONADO, folio (110).
En fecha 28/5/2007 y 28/9/2007, se reciben comunicaciones emanadas del Consejo Supremo Electoral y Dirección Nacional de Identificación Extranjería, informando sobre el domicilio de la ciudadana NANCY MALDONADO, folio (122), (132), (133) y (134) respectivamente.
Por auto de fecha 2/10/2007, esta Sala de Juicio, acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana NANCY MALDONADO, a los fines de que se efectúe la reunión conciliatoria entre las partes, acordada por este Tribunal, folio ((135).
En fecha 21 de Febrero del año 2008, se acordó la citación de la ciudadana NANCY MALDONADO, por carteles, para que diera contestación a la presente demanda, revocando por contrario imperio esta Sala de Juicio, la referida actuación, por auto de fecha 21 de abril de este mismo año, folios (160) y (169) respectivamente, así mismo se acordó librar boleta de notificación a dicha ciudadana, para que procediera trasladar a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), a la sede de este Tribunal, para que sea oída conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día ocho (8) de Mayo de 2008, fue oída la niña de autos, por la Juez de esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
III
Visto lo anterior, esta juzgadora procede a realizar el análisis de los alegatos y de las pruebas aportadas cursantes al expediente:
Aduce la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de demanda, que el ciudadano JOSE SANTISO BARROS, acudió ante su despacho, e informó que deseaba educar y criar a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica), que se desarrollará mejor bajo sus cuidados, que posee una vivienda propia confortable, que trabaja por su cuenta propia, que su trabajo le da lo necesario para cubrir las necesidades que pueda surgir en el proceso de formación de la niña, por lo que la referida representante del Ministerio Público, procedió a notificar a la madre de la niña, ciudadana NANCY MALDONADO, no siendo posible promover la conciliación entre las partes, a los fines de determinar la guarda de su hija.
En vista de lo anterior, la representación fiscal, fundamentándose en lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita a éste órgano jurisdiccional, determinar a quien corresponde la guarda de la niña de autos.
La ciudadana NANCY MALDONADO, no dio contestación a la demanda, ni aportó prueba alguna al proceso.
En su debida oportunidad, la niña (se omite el nombre y lo expuesto por la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, así mismo fue oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.)
Cursa en autos los siguientes elementos de convicción procesal:
• Copia simple de partida de nacimiento identificada con el N° 2595, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2001, a nombre de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Copia fotostática que se tiene como fidedigna del instrumento público allí reproducido, y como tal merece pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; hace prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE SANTISO BARROS y NANCY MALDONADO, con la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica antes señalada), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil.
Informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, el cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“…(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) es producto de una relación extra concubinaria entre la señora Nancy Maldonado y el señor José Santiso Barros. La niña de 5 años de edad reside bajo la responsabilidad de la madre. Se le observó con buen aspecto físico y con un desenvolvimiento extrovertido.
- (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), cuyo desarrollo psicoevolutivo está acorde a edad cronológica. Asmática, actualmente está en control en el hospital Militar.
- La niña presenta dificultad para acatar las normas, por lo que tiene problemas en el preescolar.
- Ambos progenitores imparten inadecuadamente la disciplina. Sobreprotegiéndola y complaciéndola inadecuadamente para así ganar su afecto. Lo que ocasiona que la niña tenga dificultad para acatar las normas debido a los dobles mensajes que recibe.
- La niña no tiene claras las filiaciones familiares, habla de dos papás. En ocasiones le dice mamá a la señora Hortensia, pareja del señor Santiso.
- La señora Nancy Maldonado, es una persona que muestra mucha tristeza y dolor a su paso, a pesar de querer a su hija, sus problemas emocionales limitan el adecuado desempeño que debe tener al ejecutar su rol.
- Actualmente con clínica de depresión leve. Fue referida al servicio de psiquiatría del Hospital Clínico universitario, centro más cercano a su residencia, para evaluación y tratamiento.
- Se recomienda que la señora Nancy Maldonado reciba tratamiento psiquiátrico para mejorar el ejercicio de su maternidad.
- El señor José Santiso Barros es un hombre de la tercera edad, de 75 años, con juicio de la realidad conservado. Descalifica constantemente a la señora Nancy Maldonado y no la cree capaz de criar a la niña. - Cuando está con la niña no establece límites claros de disciplina y como su madre y padrastro, tiende a consentirla inadecuadamente.
- Los padres y adultos responsables deben referirse a las filiaciones familiares con su debido nombre. Para así evitar problemas psicológicos en la niña.
- También requieren establecer una disciplina coherente, sin dobles mensajes y consentimientos inadecuados, pues esto causa confusión en la niña y una inadecuada internalización de las normas.
- Se recomienda que ambos padres acudan a Escuela para padres en Instituciones destinadas a tal fin, como: PROFAM, PLAFAM, etc.
- En cuanto a la situación económica de la madre se obtuvo la información de que los ingresos percibidos por este grupo familiar resultan ajustados para sufragar las necesidades básicas del mismo.
- Los ingresos obtenido por el padre le permiten cubrir sus necesidades perentorias, igualmente la vivienda que habita, resulta cómoda para satisfacer sus necesidades de habitación, con un pequeño remanente para ahorros...”
El referido informe integral, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele mérito probatorio por tratarse de apreciaciones y valoraciones elaboradas y estructuradas por profesionales afines con la materia objeto de evaluación. Con el objeto de dilucidar la viabilidad de la pretensión planteada por la parte actora debemos establecer primeramente del contenido de las normativas fundamentales de la institución de la Guarda, cuales son las obligaciones de los progenitores en cuanto a su hija y cómo se comparte la misma en virtud del principio de coparentalidad que sugiere la institución de la Patria Potestad, aun y cuando los padres residen en residencias separadas, como es el presente caso.
Establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Asimismo, dispone el artículo 360 de la citada Ley:
“Medidas Sobre Guarda en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”.
Del artículo antes transcrito se evidencia, el contenido de la Patria Potestad, es decir, el deber compartido de los progenitores en el desarrollo integral de su hija, principio de coparentalidad que surge precisamente de la Institución de la Patria Potestad, refiriéndose específicamente el legislador, a los progenitores que viven juntos. Pero es el caso, que el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, no se menoscaba por vivir los progenitores en residencias separadas, pues en virtud de dicho principio, mediante el Régimen amplio de visitas, puede el progenitor no guardador, ejercer conjuntamente los atributos de la mencionada institución, en relación a sus menores hijos.
La ciudadana NANCY MALDONADO, no dio contestación oportuna a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara lo aducido por la representación fiscal. Igualmente no negó, rechazó, ni contradijo los hechos alegados por la parte actora, no enervó la pretensión del mismo trayendo a los autos hechos dirigidos no sólo a demostrar la falta de asidero legal en la pretensión planteada, quedando como ciertos los dichos del actor en cuanto a su deseo de educar y criar a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), que se desarrollará mejor bajo sus cuidados, que posee una vivienda propia y confortable, que trabaja por su cuenta propia y que su trabajo da lo necesario para cuidar con las necesidades que pueda surgir en el proceso de formación de su hija.
Tampoco trajo a los autos la demandada, nuevos hechos a través del contradictorio, capaces de demostrar la incapacidad del actor para ejercer la guarda de su hija.
Es forzoso entonces para quien suscribe, concluir que la ciudadana NANCY MALDONADO, no demostró interés alguno en mantener la guarda de su hija, aunado al hecho en que en el informe integral señalan que la progenitora es una persona que muestra mucha tristeza y dolor a su paso, a pesar de querer a su hija, sus problemas emocionales limitan el adecuado desempeño que debe tener al ejecutar su rol.
En consecuencia, esta juzgadora, fundamentándose en las circunstancias de hecho determinadas en el conocimiento de mérito, aunado a las resultas del informe integral y a lo manifestado por la niña, de querer vivir con su padre, y con miras a asegurar la continuidad educativa, afectiva y social de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), se concluye que esta debe permanecer bajo la guarda de su padre. Si bien es cierto que el padre ostentará la guarda de derecho, no es menos cierto que en virtud de la Patria Potestad compartida por ambos progenitores, por disposición expresa del artículo 347 de la citada Ley y, tomando en consideración que los padres de la niña viven separados, es menester que ambos ejerzan las atribuciones conferidas en el artículo 347 y 358, relativos a la asistencia material, moral y educativa de su hija, así como las facultades de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Todo ello en virtud, de que el Interés Superior de la niña de marras, consiste en el deber de ser protegida y criada en el seno de su familia de origen para su debido desarrollo integral, tal como lo dispone el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho que tiene de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún y cuando exista separación entre éstos como es el caso, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículo, 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente y, el principio de la coparentalidad vigente en la materia.
En consecuencia a lo expuesto, esta Juzgadora considera que debe existir un régimen de Convivencia familiar para el progenitor no guardador, con el fin de garantizar los derechos antes mencionados y, el padre guardador deberá abstenerse de obstaculizar de modo alguno el cumplimiento de lo aquí expuesto, so pena de provocar con ello la Privación de la Custodia de conformidad con los establecido en el articulo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente por violación de los derechos de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley) y Así se Decide.
Tomando en consideración las recomendaciones del equipo multidisciplinario, ambos progenitores, deberán acudir a una institución cuyos programas especializados les permitan canalizar sus emociones y dotarlos de herramientas para solventar satisfactoriamente este trance.
III
En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de GUARDA incoada por la representación del Ministerio Público y concede la misma al ciudadano JOSE SANTISO BARROS, titular de la cédula de identificad Nº E-566.959, contra la ciudadana NANCY MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.110.274. Dichos progenitores deberán acudir con Carácter Obligatorio a PROFAM, para que sean incluidos en un programa de orientación familiar, con miras a canalizar sus divergencias. A tales efectos se ordena librar el respectivo oficio.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su oportunidad legal, se acuerda la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los dos (02) días del mes de junio de Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.


ASUNTO: AP51-V-2006-003839
Luis serrano.