REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Definitiva de Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: FELIPE DOMINGO BELLO y EDITH JOSEFINA BLANCO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.925.472 y V-6.049.581, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
SOLICITUD: Divorcio 185-A del Código Civil.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos FELIPE DOMINGO BELLO y EDITH JOSEFINA BLANCO BRIZUELA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron: Que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); y que se encuentran separados desde el quince (15) de Mayo del año 2002, fundamentando su solicitud, en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud y citada la Fiscal 106° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta en su oportunidad, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
En este estado, esta Sala de juicio observa: Consta del examen de autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en tal virtud, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos FELIPE DOMINGO BELLO y EDITH JOSEFINA BLANCO BRIZUELA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha que se mencionan en el encabezamiento del presente fallo.
Conforme a la Ley, la patria potestad de la hija habida durante el matrimonio de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la custodia de dicha adolescente, será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete hacer entrega de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), mensuales, a la madre de su hija, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, para su hija antes mencionada, cuyo monto se incrementará anualmente de forma automática, con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; así mismo se compromete a suministrar adicionalmente en el mes de diciembre, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), ratificándose en la misma forma, términos y condiciones, acordado por ambos progenitores en el numeral segundo del Capitulo IV de su escrito de solicitud.
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá tener contacto todos los días con su hija, siempre y cuando respete sus horas de descanso y estudios y no interfiera en sus actividades académicas y/o extracurriculares, podrá visitarla en el colegio donde estudia, recogerla y entregársela a la madre en su domicilio, en el horario comprendido de (6:00p.m.) y (7:00p.m.), igualmente podrá pasarla con su hija cuando así lo acuerden, padre e hija, un fin de semana cada quince (15) días en el domicilio del progenitor, en cuanto a las vacaciones escolares y de diciembre, cuando la adolescente lo desee, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, anualmente en forma alterna y dividida en dos lapsos a decir: desde el día siguiente a que la misma termine sus clases hasta el día (28) de diciembre y el segundo lapso desde el día (28) de diciembre en la tarde hasta el día de Reyes, o sea el (6) de enero, la primera parte corresponderá a la madre y la segunda al padre; y el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, ratificándose lo acordado por ambos progenitores en el numeral Tercero del capitulo V de su escrito de solicitud.
Liquídese La Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 10. Caracas, veinticinco (25) de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-006048
Luis Serrano.