REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.

Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: MIGUEL ANTONIO CASTRO FERRER y NAILET YARIUSKA GIL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.384.962 y 13.422.303 respectivamente y de este domicilio.
Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha dos (2) de Marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTRO FERRER y NAILET YARIUSKA GIL GUERRA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes existente entre ellos, y así lo decretó esta Sala, mediante auto de fecha siete (7) de Marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias presentadas en fecha 14 y 18 de Marzo de 2008, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ambos cónyuges, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que rige entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde que fue decretada dicha separación de cuerpos.
III
En este estado esta Sala de juicio observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTRO FERRER y NAILET YARIUSKA GIL GUERRA, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha nueve (9) de Junio del año 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con la Ley, la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)., será ejercida por ambos progenitores, así como la Responsabilidad de Crianza del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la custodia del mismo, será ejercida por la madre. Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, la obligación de manutención acordada por ambos progenitores mediante acta suscrita en fecha nueve (9) de Junio de 2008, en el cuaderno separado aperturado para tal fin, y el cual copiado es el siguiente: “…El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,oo), mensuales, así mismo se compromete a aportar dos cuotas extras y adicionales en los meses de agosto y diciembre, por concepto de bonificación especial de útiles escolares y fin de año, por la misma cantidad establecida por obligación de manutención, dicha cantidad será depositada en la Cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la madre de su hijo, ciudadana NAILET YARIUSKA GIL GUERRA, igualmente ambas partes, se comprometen a suministrar los gastos adicionales que su hijo requiera, tales como juguetes, útiles personales y otros…”.
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los solicitantes mediante acta suscrita en fecha nueve (9) de Junio de 2008, en el cuaderno separado aperturado para tal fin, y el cual copiado es el siguiente: “…El padre retirará a su hijo, los días viernes un fin de semana alterno, del hogar materno y lo reingresará a su hogar materno el día domingo a las seis de la tarde; igualmente ambas partes, ratifican en todas y cada una de sus partes, el contenido del régimen de visitas, acordado por los mismos, en la cláusula quinta de su escrito de separación de cuerpos y bienes...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez unipersonal N° 10. Caracas, veintiséis (26) de Junio de Dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2007-003639 Luis Serrano.