REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal X
Caracas, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2008-003921
Parte actora: DENISE YONELYN VILANUEVA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.200.838.-
Parte demandada: JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.413072.-
Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana DENISE YONELYN VILANUEVA SERRANO, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien se encuentra debidamente asistido por la abogado DANIA RAMÍREZ, Defensora Público Sexta del Área Metropolitana de Caracas; quien manifestó que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), la Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial declaró con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual quedó establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180,oo) mensuales.- Continuó exponiendo la parte actora que desde entonces, el progenitor de su hija no ha cumplido con la Obligación de Manutención, adeudando a la fecha de introducir esta demanda, doce mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, que suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.160,oo).- Por lo que se solicitó que se conmine al demandado a cancelar las cantidades atrasadas más, más el pago de las mensualidades vencidas durante la secuela del proceso y los intereses causados.-
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en Derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De igual manera, se libró boleta de citación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.- Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “C” ejusdem.- Compareciendo en fecha 01 de abril de 2008, la Fiscal 103ª del Ministerio Público, Abg. DILIA LÓPEZ, quien manifestó no tener nada que objetar a la presente demanda.-
En fecha 05 de febrero de 2006, el Alguacil Luis Martínez, practicó la citación personal del demandado, ciudadano Julio César Fernández Zambrano.- Certificándose la misma en fecha 08 de mayo de 2008 a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de Ley.-
En fecha 13 de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana DENISE VILLANUEVA, introdujo escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.-
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago.- “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente.- El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.-
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar, las cuales consistieron en: -
- Promovió Partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia de la misma que la niña de autos fue presentada en su respectiva oportunidad ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.-
- Promovió copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por la Sala IV de este Circuito Judicial, del que se desprende el monto fijado como Obligación de Manutención, que el ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ ZAMBRANO, debe suministrarle a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual fue establecida en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.180,oo) mensuales.- A lo que esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público emanado del un Órgano Jurisdiccional, que demuestra el monto fijado por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña de autos.-
- En cuanto a las pruebas documentales consignadas, consistentes en: constancia de estudio de la niña de marras, emanada del Colegio “Fe y Alegría”, Las Mayas-Caracas; copia de la tarjeta de pago del Colegio “Fe y Alegría”, copia de la tarjeta de pago del Odontólogo, copia de la tarjeta de pago del transporte escolar, y recibo de pago e Informe realizado para recomendaciones nutricionales suscrito por la Lic. Janet Rodríguez, especialista en Nutrición.- Este Tribunal observa que dichas constancias por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien suscribe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, las aprecia como indicios sobre los gastos que son generados por la infante de autos por concepto de gastos médicos, colegio y transporte escolar.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 22 de mayo de 2007, el Juez Cuarto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil de los ciudadanos DENISE VILLANUEVA SERRANO y JULIO FERNANDEZ ZAMBRANO, del cual se demuestra lo relativo a la Obligación Alimentaria a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); y la demandante alegó que el progenitor de su hija desde el mes de marzo de 2006, no ha cumplido con dicha obligación.
En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas se desprende que el accionado no contesto la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Resaltado de la Sala).-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos.- Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con la Obligación de Manutención.-Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana DENISE YONELYN VILLANUEVA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-15.200.838.- En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-11.413.072, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.160,oo) por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero y marzo del presente año, más las mensualidades que se vencieron durante la secuela del proceso relativas a los meses de abril, mayo y junio del presente año, lo que suma la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.540,oo), por lo que en interés superior de la niña de autos se ordena el pago de dichos montos cuyo gran total asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.700).- Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ ZAMBRANO, el pago de los intereses ut supra señalados, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas.- En consecuencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las mensualidades atrasadas, actuando en beneficio e interés superior de la niña de autos, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado, en caso de despido o renuncia del mismo al cargo que desempeña en la compañía Fuller.- A tal efecto líbrese oficio de inmediato al jefe de Recursos Humanos de la Empresa Fuller comunicándole lo aquí decidido.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008).-
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN CEDEÑO
MRR/ic/*Luisana
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