REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal X
Caracas, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005929
Solicitantes: LENIS MARGARITA BRAVO FINOL y JUAN CARLOS CARRILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.440.883 y V-7.907.793, respectivamente.
Niño y/o Adolescente: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LENIS MARGARITA BRAVO FINOL y JUAN CARLOS CARRILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.440.883 y V-7.907.793, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, tal solicitud fue admitida en fecha veintiocho (28) de abril de 2008.- En fecha 08/05/2008 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, compareció la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106ª) del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable a la presente solicitud.-
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LENIS MARGARITA BRAVO FINOL y JUAN CARLOS CARRILLO PARRA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.440.883 y V-7.907.793, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 15 de enero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asentada bajo el número de Acta Nro. 02, en los libros de matrimonio llevados por esa oficina.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), respectivamente, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos.- Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre los hijos, será ejercida por la madre ciudadana LENIS MARGARITA BRAVO FINOL, antes identificada.- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, donde el padre se comprometió a aportar como Obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños de autos, todos los días últimos de cada mes, o en caso contrario, de la siguiente forma: CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) todos los 15 y todos los días últimos de cada mes; o en caso contrario, dicho progenitor se obliga a depositar la Obligación aquí acordada por ambas partes, en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, todos los días 15 y últimos de cada mes, de acuerdo con lo estipulado en este escrito. Asimismo, el padre se comprometió a entregarle a la progenitora de los hijos, o depositar en la referida cuenta previa su información de la misma madre, una bonificación especial a favor de sus hijos en los meses de agosto y diciembre de cada año a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) para el mes de agosto y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) los meses de diciembre de cada año.- En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en el cual quedo establecido que el padre podrá visitar o retirar a su elección a sus hijos en el domicilio de la madre, cualquier día de la semana que éste considere pertinente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.- En lo que concierne al día de reyes, carnaval, semana santa, festividades navideñas, año nuevo, etc., éstas serán disfrutadas en forma alternativa por ambos padres y en el modo más equitativo posible.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS
El Secretario,
Abg. Iván Cedeño.
En horas de despacho del día de hoy de registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MRR/ic/*Luisana
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