REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-020409
Demandante: BEATRIZ LOURDES JANUAIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.382.-
Demandado: CARLOS JOSÉ LEANDRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.902.546.-
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-
Motivo: Obligación de Manutención.-
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ LOURDES JANUAIRO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien señaló que de su relación con el ciudadano RENÉ JAVIER GRANADO CABRERA, fue procreado el niño antes mencionado.- Asimismo, expresó que el padre de su hijo, desde hace quince años, le proporciona a su hijo una cantidad de dinero mensualmente, pero que dicha cantidad siempre ha sido insuficiente para cubrir los gastos del adolescente de marras, dicha cantidad es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,oo), la cual deposita en una cuenta corriente a nombre de la accionante, en el Banco Banesco.- Continuó exponiendo la accionante que tiene conocimiento que el demandado labora en el Banco Federal, devengando un sueldo mensual de Bs.F. 1.771,oo, A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem).-
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De igual manera, se libró boleta de citación a la parte demandada, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Federal, a los fines que informaran si el ciudadano CARLOS JOSÉ LEANDRO PINEDA, presta sus servicios en dicha institución, y en caso afirmativo señalara el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración que pudiera percibir el mismo.- Por último, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo establece el Literal “C” del artículo 170 ejusdem.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la Abg. SARIA ESCALONA LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal 103ª (E), y expuso que no tenía nada que objetar a la presente demanda.-
El día 18 de diciembre de 2007, se recibió una comunicación emanada del Banco Federal, donde se informa a esta Sala de Juicio que el ciudadano CARLOS JOSÉ LEANDRO PINEDA, devenga un sueldo mensual de Bs.F.1.932,oo más un bono nocturno.- En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano CARLOS JOSÉ LEANDRO PINEDA, se dio por citado en el presente juicio.- Mediante acta de fecha 02 de mayo de 2008 el Secretario de esta Sala de Juicio certificó que el accionado se dio por citado, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de Ley.-
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, haciendo acto de presencia el ciudadano CARLOS JOSÉ LEANDRO PINEDA.-
En fecha 14 de mayo de 2008, el demando consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, escrito de contestación de la presente demanda, constante de un folio útil y dos anexos, en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en relación a sus ingresos mensuales, ya que explicó que si bien es cierto que su sueldo básico mensual es de Bs.F.1932,oo, no es menos cierto que le hacen deducciones que ascienden al monto de Bs.F.310,oo, quedándole un remanente de Bs.F.1.622,oo, y que además de su obligación con su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), también tiene obligaciones con su otra hija, la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley antes señalada).- Continuó exponiendo el accionado, que su sueldo de casualidad le alcanza para subsistir y que en todo caso ofrecería cincuenta bolívares fuertes más, por lo que pidió que le sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs.F.250,00 mensuales.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano CARLOS JOSÉ LEANDRO PINEDA, está plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este despacho judicial le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana BEATRIZ LOURDES JANUAIRO, a favor de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley Orgánica), con respecto a su padre el ciudadano CARLOS JOSÉ LEANDRO PINEDA.-
TERCERO: La parte actora consignó pruebas con el escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Promovió la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano CARLOS JOSÉ LEANDRO PINEDA, donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.
- Promovió constancia de trabajo emanada del Banco Federal, de la que se evidencia que para la fecha 30 de agosto de 2007 el sueldo que devengaba mensualmente el accionado era por la cantidad de Bs.F.1.771,oo, con unas deducciones mensuales que ascienden a un monto aproximado de Bs.F.350,oo.- Este tribunal le da valor de indicio .-
- Se ofició al Banco Federal a los fines de solicitar la información laboral del ciudadano CARLOS LEANDRO, y se recibió respuesta en fecha 18 de diciembre de 2007, en dicha comunicación se informó a esta Sala que el ciudadano Carlos Leandro devenga una cantidad mensual de Bs.F.1.932,oo, a lo cual esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue obtenido tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia del mismo la capacidad económica del obligado alimentario.
- Promovió constancia de estudios del adolescente de autos, emanada de la Unidad Educativa “Bolívar y Palacios”, de fecha 13 de mayo de 2008; promovió copias de las facturas de pago del colegio donde cursa estudios el adolescente de marras, emitidas a nombre de la parte accionante, por un monto de Bs.F.110,oo, desde el mes de octubre 2007, hasta el mes de mayo 2008.- Promovió copias de las facturas de inscripción más los meses de agosto y septiembre de 2007, emitida por la Unidad Educativa “Bolívar y Palacios”, por un monto de Bs.F.400,oo.- Promovió constancias de pago de textos y útiles escolares, por un monto de Bs.F.70,oo y Bs.F.142,90 cada una.- Igualmente, promovió copias de las facturas de pago de las prácticas de fútbol a las que asiste el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).- A todo esto, esta Sala le da valor de simple indicio de las erogaciones que realiza la parte accionante para satisfacer las necesidades educativas del adolescente de autos.-
Parte accionada:
A su vez, el demandado promovió las siguientes pruebas:
- Acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, de la cual se desprende la filiación paterna de la mencionada adolescente con respecto al ciudadano CARLOS JOSÉ LEANDRO PERNÍA,, la cual es apreciada con todo su valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación paterna existente entre el demandado y la referida adolescente, y que el accionante tiene otro hija con quién también debe cumplir las obligaciones que le impone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Promovió recibos por concepto de obligación alimentaria correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril del presente año 2008. Asimismo consignó depósitos por distintos montos y fechas realizados en la cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Beatriz Januairo. Este tribunal aprecia dichos recibos y depósitos por cuanto no fueron impugnados por la demandante, ya que se evidencia de los mismos las contribuciones realizadas por el demandado para cumplir con su deber de mantener a su hijo.
- Igualmente promovió facturas y recibos, por distintos montos y fechas. Este Tribunal observa que los referidos documentos por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por su emisor, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.- En relación a las necesidades del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), éstas pueden inferirse de su edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Director de Recursos Humanos del Banco Federal.- Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO X DEL CIURCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaria, a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana BEATRIZ LOURDES JANUAIRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.889.382.- En consecuencia se fija en la cantidad equivalente al TREINTA Y SIETE CON CINCO POR CIENTO (37,5%) DE UN SALARIO MINIMO URBANO, mensual, correspondiente a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales, la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS JOSÉ LEANDRO PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-6.902.546, deberá suministrar a su hijo el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica).- Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre cada una por la cantidad equivalente al Sesenta (60%) de un Salario Mínimo, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 475,38) para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año del adolescente de autos.- La mensualidad de Obligación de manutención y las bonificaciones especial del mes de agosto y diciembre deberán ser entregadas a la ciudadana BEATRIZ LOURDES JANUAIRO HERNÁNDEZ, en su carácter de guardadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.-
Notifíquese a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN CEDEÑO
MRR/ic/*Luisana
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