REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-009066
Por recibido el anterior expediente signado con el Nº AP51-V-2008-009066, contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana LILA FRANCIA MURILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.527.899, asistida por el abogado José Santiago Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.875, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.708.313, todo constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles, en consecuencia, ésta Sala de Juicio Nº X, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDA darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Ahora bien, visto el contenido de las actas procesales que conforman dicho expediente, y en especial la sentencia interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2008, mediante el cual el abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su incompetencia para conocer el presente asunto, fundamentándola en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y en la decisión de fecha 19 de diciembre del 2006, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalando expresamente: “En acatamiento al criterio anteriormente expuesto, y luego de un revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente; y a criterio de quien suscribe, considera que en la presente causa se están tratando asuntos de carácter patrimonial en los que se puede ver afectado la ciudadana LALHESKA NATHALI PRADA MURILLO, venezolana, menor de edad; razón por la cual este Órgano jurisdiccional se declara IMCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 y primer aparte del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal DECLINA su competencia en razón de la materia y ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL…” .
Sin embargo del análisis de las actas y de las circunstancias que plantea la demandante, ciudadana LILA FRANCIA MURILLO SANCHEZ, se observa que su solicitud versa específicamente en la partición y liquidación de la comunidad conyugal. En relación a lo planteado, sin entrar a conocer o prejuzgar el merito del asunto, esta sala observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la Competencia de los tribunales de Protección del Niño y adolescente en su artículo 177. Sin embargo es importante traer a colación la esclarecedora Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto Nº 04-2782, de fecha 02 de febrero del año 2006, con ponencia del Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual se señaló, lo siguiente (extracto):
Comienzo de la cita:
Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente:
“Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:
‘...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide’.
Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.
En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Ahora bien, de la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, precedentemente mencionada, se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto debe precisar la Sala que el hecho de que se identifique a una menor de edad como eventual lesionada en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minoril ya que, tal y como se expuso, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil (…)”. (resaltado por esta sala)
Fin de la cita.
De las actas que conforman el expediente se observa que estamos ante una demanda de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, cuya finalidad es la producción de determinados efectos jurídicos respecto a las personas y los bienes que conforman la comunidad de gananciales. Estos efectos son regulados por el derecho común, específicamente por el Código Civil. Por lo que la existencia de niños o adolescentes durante el matrimonio o después del declarado el divorcio no cambia la naturaleza civil ordinaria de la cuestión aquí debatida, más aun cuando del texto de la demanda no se desprende que la adolescente de autos sea sujeto activo o pasivo de la relación procesal o que en todo caso se estén afectando en forma directa sus derechos o intereses.
En alcance a lo anteriormente expuesto, como quiera que los intereses de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), no se ven afectados por la partición de la Comunidad Conyugal incoada por su Madre la ciudadana LILA FRANCIA MURILLO SANCHEZ, se declara procedente el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Razón por la cual deben tomarse en cuenta, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Competencia, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Incompetencia, correspondiéndole a los Tribunales Civiles, máxime que quien intentan la acción, es la progenitora de la adolescente.- Por lo tanto esta Sala de Juicio Nº X, no tiene competencia para conocer esta causa, correspondiéndole dicha competencia al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, es por ello que esta Sala de Juicio Nº X, en Uso de sus Atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa propuesta por la ciudadana LILA FRANCIA MURILLO SANCHEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, antes identificado, y en consecuencia dada igualmente la incompetencia por la materia dictada por el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo del presente año 2008, procede esta Sentenciadora de oficio plantear el conflicto negativo de competencia a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en virtud de no existir en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a ambos jueces, que se han declarado incompetente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de competencia planteada. Y así se decide.
Remítase mediante oficio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de todas las actuaciones que componen el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines indicado. Así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.
LA JUEZ
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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