Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12
Caracas17 de Junio 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-009887
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana HENYIRTH ASCANIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.263.109, asistida en este acto por la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, a favor de la niña XXX, de cuatro (04) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de San Juan, en el Acta N° 406, año 2004, adolece del siguiente error material: Asentaron la fecha de nacimiento de la niña como “…VEINTE Y UNO DE MARZO DE DOS MIL TRES…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…VEINTE Y UNO DE ABRIL DE DOS MIL TRES…”. Esta Juez Unipersonal No. 12, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y ordena a la Jefatura Civil de San Juan, en el Acta N° 406, año 2004 y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee la fecha de nacimiento de la niña como: “…VEINTE Y UNO DE MARZO DE DOS MIL TRES …” deberá leerse “…VEINTE Y UNO DE ABRIL DE DOS MIL TRES …”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ
ABG. SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
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