REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2003-001896
Parte solicitantes: ALEXANDER JOSE SILGUERO HERNANDEZ y YARENIS CHIQUIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.324.973 y V.-6.315.873, respectivamente, asistidos por la Abogada ADRICE ROSAL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.585.
Hijas menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio

Por auto de fecha 23 de septiembre del 2003, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos, ALEXANDER JOSE SILGUERO HERNANDEZ y YARENIS CHIQUIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.324.973 y V.-6.315.873, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 08 de mayo del 2006, presentada por la Abg. NATALIA MARYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.861, consigna Poder Autenticado, acreditándola como Apoderada de la ciudadana YARENIS CHIQUIN MARTINEZ, y solicitando igualmente la conversión de la presente causa.-
Por diligencia de fecha 19 de junio del 2008, se recibe de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA, actuando en su carácter de Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.702, Poder que la acredita como Apodera Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE SILGUERO HERNANDEZ, en la cual asiste en este mismo acto a la ciudadana YARENIS CHIQUIN MARTINEZ, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber trascurrido mas de un año sin producirse reconciliación alguna.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, ALEXANDER JOSE SILGUERO HERNANDEZ y YARENIS CHIQUIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.324.973 y V.-6.315.873, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 08 de diciembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital).-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad de nuestros hijos habidos en el matrimonio será ejercida por ambos cónyuges. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, como quiera que la Responsabilidad de Crianza corresponde a la madre YARENIS CHIQUIN MARTINEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ALEXANDER JOSE SILGUERO HERNANDEZ, se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) lo que hoy es igual a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), mensuales, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Articulo 294 del código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, convenios estos que han sido acordados por los solicitantes y regirán para sus hijos, pues los mismos resultan convenientes a los intereses de los hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos cuando a bien desee, siempre respetando el horario de estudio y el descanso de los mismos.…”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2003-001896
JQA/Kristian Castellanos