REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-006989

SOLICITANTES: FELIX ALBERTO SOSA BERMUDEZ y ZULAY DE LA COROMOTO VERA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.891.066 y V-4.883.046 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX PIFANO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 34.692
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado el veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Siete (2.007) presentada por los ciudadanos FELIX ALBERTO SOSA BERMUDEZ y ZULAY DE LA COROMOTO VERA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.891.066 y V-4.883.046 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado FELIX PIFANO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 34.692, basada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos FELIX ALBERTO SOSA BERMUDEZ y ZULAY DE LA COROMOTO VERA DURAN, up supra identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Octubre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 332, Folio 332, inserta en el Libro de Registro Civil respectivo llevado por ese Despacho durante el año 1989.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 13/05/2008 la ciudadana ZULAY DE LA COROMOTO VERA DURAN, debidamente asistida abogado, consignó diligencia cursante al folio diecisiete (17) del presente asunto, mediante la cual, solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que rige entre ellos, decretada por este Juzgado Unipersonal N° XV en fecha 25 de Abril de 2.007, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que hubiera ocurrido la reconciliación entre ellos, previa notificación del otro cónyuge, quien en fecha 26/05/2008, consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud realizada por su cónyuge.

II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos FELIX ALBERTO SOSA BERMUDEZ y ZULAY DE LA COROMOTO VERA DURAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 06/10/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189.

SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos FELIX ALBERTO SOSA BERMUDEZ y ZULAY DE LA COROMOTO VERA DURAN, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 06/10/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA ISABEL DURAN CASTRO.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…Queda expresamente aceptado y convenido por los ciudadanos FELIX ALBERTO SOSA BERMUDEZ y ZULAY VERA DE SOSA, ya identificados, que existirá un régimen amplio de libre visita a favor del padre, quien podrá visitar a sus hijos en cualquier oportunidad y durante cualquier espacio de tiempo, siempre que dichas visitas no interfieran con actividades y horarios escolares. En cada oportunidad los padres de mutuo acuerdo acordarán las modalidades de la visita, así como también el régimen de los períodos de vacaciones. Los cónyuges convienen que en caso de cualquier viaje al interior o exterior del país por parte de unos de ellos, los menores hijos quedarán bajo la guarda y custodia del otro, con su consiguiente responsabilidad. De mutuo consentimiento los padres escogerán los centros hospitalarios y los médicos donde los hijos deban ser tratados normalmente, así como los institutos educacionales o recreacionales a los cuales deban asistir…” (sic).
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El ciudadano FELIX ALBERTO SOSA BERMUDEZ, ya identificado, padre de los menores hijos, se obliga a depositar mensualmente en la cuenta corriente N° 0134-0070-95-0702055709 del Banco Banesco, a nombre de ZULAY VERA DE SOSA, una pensión de alimentos para los dos (02) hijos menores, que queda establecida en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.500.000,00). Esta Obligación será exigible al padre hasta que ocurra indistintamente cualquiera de los siguientes hechos: 1) Que los hijos culminen sus estudios de educación superior; 2) Que contraigan matrimonio; o 3) Que cumplan dieciocho (18) años de edad. Siempre en el entendido que si a cualquiera de los hijos ocurre cualquiera de los hechos indicados, la pensión de alimentos se reducirá proporcionalmente. La pensión de alimentos que se establece en esta cláusula será revisada y aumentada anualmente de acuerdo con los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela y hasta un máximo de diez por ciento (10%)…” (sic)
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos FELIX ALBERTO SOSA BERMUDEZ y ZULAY DE LA COROMOTO VERA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.891.066 y V-4.883.046 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha seis (06) de Octubre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 332, Folio 332, inserta en el Libro de Registro Civil respectivo llevado por ese Despacho durante el año 1989, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver todos los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diez (10) de Junio del año 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZA

Abg. Yumildre Castillo Herdé

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas


AP51-S-2007-006989
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
YCH/MV/ Karina