REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-017161
PARTE ACTORA: MARIA STELLA AYALA FONTURVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.958.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOLMAR CASTILLO DE SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.230
PARTE DEMANDADA: TELMO DANIEL BENFELE CATENACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.098.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2007, por la ciudadana MARIA STELLA AYALA FONTURVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.958, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la abogada YOLMAR CASTILLO DE SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.230, en contra del ciudadano TELMO DANIEL BENFELE CATENACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.098.600, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de la unión matrimonial entre su persona y el demandado nacieron tres hijas.
Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes se acordó fijar una pensión mensual para los gastos de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) o lo que es igual DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200) mensuales, para cada una de las hijas; que el padre pagaría mediante depósitos en la cuenta bancaria de la demandante conocida por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Que la pensión sería revisada semestralmente de mutuo acuerdo, tomando en consideración el aumento del costo de la vida, la inflación y previo estudio económico de los ingresos económicos de ambos padres.
Que dicha pensión sería exclusivamente para pagar los gastos de alimentación de la adolescente y las niñas de autos, adicionalmente correría el padre no custodio con todos los gastos de educación, mensualidades, inscripciones, útiles escolares y uniformes respectivos, así como también se comprometió a cancelar los gastos correspondientes a inscripciones, uniformes, útiles escolares y la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200) por cada niña extra en el mes de diciembre.
Que en los actuales momentos hay un alto costo en el nivel de vida que amerita un reajuste de las obligaciones alimentarias (hoy obligación de manutención) pues las mismas resultan insuficientes para cubrir todos los gastos incurridos por sus hijas.
Que se estipule por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) una cantidad no inferior a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) mensuales o lo que es igual OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800) mensuales para cada hija mas una bonificación especial de igual cantidad para los meses de septiembre para la adquisición de los útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año para las fiestas decembrinas.
Que se ordene el aumento automático y proporcional de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) al incremento de la capacidad económica del obligado teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y sea pagada en forma oportuna de acuerdo a la ley.
La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:
1) Copia simple del asunto signado con letras y números AP51-S-2006-017168 referido a Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretado en fecha 04/10/2006 por la Sala de Juicio Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado manutencionista aún cuanto consta en autos su citación, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/10/2007, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley y se acordó proveer lo conducente por auto separado. Cursante al folio 20
En fecha 11/10/2007, Se dictó auto acordando librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público así como también se acordó librar Boleta de citación al ciudadano TELMO DANIEL BENFELE CATENACCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.098.600. Cursante al folio 21.
En fecha 11/10/2007, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 22.
En fecha 11/10/2007, Se libró boleta de citación al ciudadano TELMO DANIEL BENFELE CATENACCIO , titular de la cédula de identidad N° V.-6.028.478. Cursante al folio 23.
En fecha 16/11/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida . Cursante a los folios 24 y 25.
En fecha 10/12/2007, Se recibió del ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual manifiesta no tener objeción que formular a la presente solicitud. Cursante a los folios 26 y 27.
En fecha 12/12/2007, Se dictó auto acordando agregar la consignación de fecha 16/11/2007 hecha por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, y el escrito de fecha 10/12/2007, presentado por el Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN ANGEL. Cursante al folio 28.
En fecha 10/03/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado negativo Boleta de Citación del ciudadano Telmo Daniel Benfele Catenaccio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.028.478. Cursante del folio 29 al 35.
En fecha 05/05/2008, Se levanto acta al ciudadano, TELMO BENFELE titular de la cedula de identidad Nro. V. 6.028.478, quien expuso darse por citado en el presente asunto y manifiesto que se apegaría al contenido de la boleta, de igual forma manifestó que estaría pendiente del presente procedimiento. Cursante a los folios 36 y 37.
En fecha 08/05/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante el cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 36, Acta suscrita por el ciudadano TELMO BENFELE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.028.478, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, el cual se dio por citado. Cursante al folio 38.
En fecha 08/05/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano TELMO BENFELE, ampliamente identificado en autos a este Tribunal, a objeto que tuviera lugar la conciliación entre las partes o en su defecto, la contestación a la demanda, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 39
En fecha 14/05/2008, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MARIA STELA AYALA FONTURVEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.958 y TELMO DANIEL BEFELE CATENACCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.478, al acto conciliatorio fijado. Cursante al folio 40
En fecha 14/05/2008, Se levantó acta dejando constancia que el ciudadano TELMO DANIEL BEFELE CATENACCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.478, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA STELLA AYALA FONTURVEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.958. Cursante al folio 41.
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover pruebas, no hizo uso de este derecho, sin embargo, con el escrito libelar, consignó lo que a continuación se discrimina:
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR
1) Copia simple del asunto signado con letras y números AP51-S-2006-017168 referido a la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretado en fecha 04/10/2006 por la Sala de Juicio Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 06 al folio 19 del presente asunto el cual esta integrado por el escrito libelar, actas de nacimiento de la adolescente y las niñas de autos, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, el demandado, la adolescente y la niña de autos VERONICA y DANIELA respectivamente y el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser copia de un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) así como la existencia del vinculo filial de los ciudadanos MARIA STELLA AYALA FONTURVEL y TELMO DANIEL BEFELE CATENACCIO con la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
Estando el demandado en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas pertinentes en su defensa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado no hizo uso de éste derecho.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) sigue por ante este Tribunal la ciudadana MARIA STELLA AYALA FONTURVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.958, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la Abogada YOLMAR CASTILLO DE SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.230, en contra del ciudadano TELMO DANIEL BENFELE CATENACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.098.600, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en el escrito de separación de Cuerpos y Bienes el cual fue decretado en fecha 04 de Octubre de 2006 por el Juez Unipersonal Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó respetar las resoluciones tomadas por las partes en las condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud a saber, se acordó fijar una pensión mensual para los gastos de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) o lo que es igual DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200) mensuales, para cada una de las hijas; que el padre pagaría mediante depósitos en la cuenta bancaria de la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes, así como también acordaron que el monto acordado por concepto de obligación de manutención sería revisado semestralmente de mutuo acuerdo, tomando en consideración el aumento del costo de la vida, la inflación y previo estudio económico de los ingresos económicos de ambos padres, adicionalmente correría el padre no custodio con todos los gastos de educación, mensualidades, inscripciones, útiles escolares y uniformes respectivos, así como también se comprometió a cancelar los gastos correspondientes a inscripciones, uniformes, útiles escolares y la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200) por cada niña extra en el mes de diciembre y en virtud que en los actuales momentos hay un alto costo en el nivel de vida que amerita un reajuste de las obligaciones alimentarias (hoy obligación de manutención) pues las mismas resultan insuficientes para cubrir todos los gastos incurridos por sus hijas y en consecuencia solicita que se estipule por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) una cantidad no inferior a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) mensuales o lo que es igual OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800) mensuales para cada hija, mas una bonificación especial de igual cantidad para los meses de septiembre para la adquisición de los útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año para las fiestas decembrinas.
Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado alimentario ciudadano TELMO DANIEL BENFELE CATENACCIO, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado no hizo uso de éste derecho, aún cuando estaba debidamente citado.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno, enunciar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derecho.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 05 de mayo de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado TELMO DANIEL BENFELE CATENACCIO, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso bajo exámen resulta subsumible perfectamente en el supuesto de hecho contenido en la norma trascrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, la cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso de marras, la actora solicita la revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y que se fije una obligación conveniente para cada hija no inferior a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) mensuales o lo que es igual OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800) mensuales, así como la fijación de una bonificación especial de igual cantidad para los meses de septiembre para la adquisición de los útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año para las fiestas descembrinas. Además, solicita el aumento automático y proporcional de la obligación de manutención de acuerdo al incremento de la capacidad económica del obligado teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y pagada oportunamente.
En relación a esto, y visto que el obligado no demostró tener otras cargas familiares o hubiese sufrido una disminución en sus ingresos que no le permitiesen afrontar su obligación paterna de proporcionarle a sus hijas una obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) suficiente que les permita gozar de un nivel de vida adecuado, siendo que éste es un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más específicamente por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Unipersonal con fundamento en estas consideraciones ha de fijar el nuevo quantum de manutención, tal como lo solicita la actora, al respecto, esta Juzgadora considera que el monto de la obligación de manutención estipulada originariamente en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) o lo que es igual DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200) mensuales, para cada una de las hijas, debe ser incrementado y así se ha de establecer en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), debe privar la intención de que la adolescente y las niñas de autos reciban, de parte de las personas co-obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades, que además sirvan para su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose con ello, el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), derechos que resultan esenciales para la joven y las infantes de autos.
En igual orden de ideas, debe señalarse que lo significativo es constatar si en realidad se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
De igual modo y en atención al petitorio de ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe prosperar en derecho siempre y cuando exista plena prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. ASI SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que intentara la ciudadana MARIA STELLA AYALA FONTURVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.958, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano TELMO DANIEL BENFELE CATENACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.098.600, a propósito de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretado en fecha 04/10/2006 por la Sala de Juicio Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se fija como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) mensuales o lo que es igual OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800) mensuales, para cada hija, es decir, para VERÓNICA, DANIELA y NATHALIA BENFELE AYALA, de catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000) cada una o lo que es igual UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1200), los cuales habrán de ser depositados en la cuenta que la progenitora custodia, ciudadana MARIA STELLA AYALA FONTURVEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.958 manifiesta (tanto en su libelo de demanda como en el escrito de separación de cuerpos) que el progenitor no custodio conoce al igual que fue acordado en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado ante el Juez Unipersonal N° 13.
SEGUNDO: Tal como fue acordado por los progenitores en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, el ciudadano TELMO DANIEL BENFELE CATENACCIO, supra identificado en autos, adicionalmente deberá seguir cubriendo todos los gastos de educación, mensualidades, inscripciones, útiles escolares y uniformes respectivos de cada una de sus hijas.
TERCERO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, para la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por el mismo monto de la mensualidad fijada, es decir por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) o lo que es igual OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800), para cada hija, pagadero en el mes de Septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a la adquisición de los útiles escolares de la joven y las niñas de autos.
TERCERO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, para la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por el mismo monto de la mensualidad fijada, es decir por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) o lo que es igual OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800), para cada hija, pagadero en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las fiestas decembrinas..
CUARTO: Se ordena el aumento automático del monto fijado en el presente fallo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, el cual procederá cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
AP51-V-2007-017161
YCH/KS/ych
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)
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