REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-020519
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:
PRIMERO: Que en fecha 14/11/2007 fue librado oficio N° 4438 al Director de la Unidad Educativa Distrital “José A. Hernández Parra”, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración con el objeto que se sirviere informar detalladamente a este despacho y a la brevedad posible acerca de del salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el obligado alimentario, el ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.384.306. Cuyo recibido fue consignado en fecha 06/02/2008 por el ciudadano Carlos Escobar, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial con fecha 30-01-2008, debidamente recibido, sellado y firmado, como en efecto consta al pie del mismo.
SEGUNDO: Que en fecha 28/03/2008, revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de las cuales se desprende que no consta aún en autos las resultas del oficio fecha 14 de noviembre de 2007, signado bajo el N° 4438, dirigido al Director de la Unidad Educativa Distrital “José A. Hernández Parra”; es decir, que no consta en autos, la capacidad económica del ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, lo cual es un elemento indispensable para la determinación del presente caso, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos, se ordenó oficiar a la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Caracas, a los fines de solicitarle la remisión a éste despacho, con carácter de urgencia de información relativa al cargo que desempeña el ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.384.306, sueldo mensual, beneficios y demás emolumentos que perciba el mismo. En tal sentido, este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, para que se evacuen los elementos ut supra mencionados; así mismo se hizo saber a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que una vez precluído dicho lapso y que constare en autos lo requerido, este Tribunal dictaría su fallo dentro de los (5) días siguientes al lapso establecido, señalando en su texto el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el desacato a la autoridad.
TERCERO: Que el informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares. Que es independiente, autónomo y su autonomía deriva inmediatamente de su naturaleza jurídica, que es una prueba vehicular, que se compone de dos actos: el requerimiento y la contestación, y ambos referidos a un determinado registro documental, y no a cualquier documento. Que el objeto de la prueba de informe se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si éste fuere el requerimiento. Resultando disímil el valor probatorio que eventualmente habrá de conferírsele a éste, respecto del valor probatorio conferible (también eventualmente!) a otros elementos probatorios cursantes al presente asunto.
CUARTO: Que en fecha 14/05/2008 venció el lapso de treinta (30) días de despacho fijados en el supra referido auto para mejor proveer, sin que conste a las actas que conforman el presente asunto aún la contestación de la reseñada prueba de informes.
En consecuencia, visto que resulta de suma necesidad para ésta Juzgadora, a los fines de pronunciarse en torno al fondo del asunto aquí debatido, contar con la información solicitada, pues de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva vigente, contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma constituye uno de los elementos necesarios para determinar la capacidad económica del co-obligado alimentario, se informa a las partes una vez conste en autos la contestación a la referida prueba de informes, se procederá a dictar sentencia. Así se declara.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
AP51-V-2007-020519