REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-009809
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ante quien se identificó a sus firmantes los ciudadanos MARIA LIZETH UREÑA PINEDA y OSCAR FABIO SALAZAR ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.466.640 y V-12.878.041 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLADYS ZULAY SANCHEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.062.
Esta Juzgadora, observa del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que las partes dentro de su exposición manifiestan lo siguiente:
“…fue disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 7 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Octubre de 2007, procedemos en este acto a dejar constancia de dicha partición…” (Subrayado añadido)
Ahora bien, por disposición legal expresa, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la competencia del Juez de la Sala de Juicio de esta jurisdicción especial, no se le concede función alguna en lo atinente a la materia de Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes, por cuanto dicha acción es eminentemente civil y por consiguiente, su conocimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien fuere el competente para conocer de ello, sin embargo existe su excepción en la letra c) del Parágrafo Segundo de la supra citada norma, de la cual se desprende que debe proponerse ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente cualquier demanda que se intente contra niños y adolescentes, razón por la cual la acción debería incoarse ante la jurisdicción especial siempre y cuando una de las partes no haya alcanzado la mayoridad. En el caso que nos ocupa, del contenido del referido escrito se desprende que las partes de mutuo y común acuerdo desean partir y liquidar su comunidad conyugal, y dentro de ése contexto, el ciudadano OSCAR FABIO SALAZAR ROA decide adjudicar a su hijo el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble descrito en el referido escrito libelar, situación esta, que por un lado, se reduce jurídicamente hablando esencialmente a una cesión de bienes, sin poder obviarse que la acción propuesta consiste exclusiva e indiscutiblemente en un acuerdo entre ciudadanos adultos, es decir, mayores de edad, que si bien indudablemente beneficia al niño de autos, en modo alguno dicho acto convierte al mismo (es decir, al referido infante) en parte actora o demandada en el presente procedimiento, motivo por el cual, resulta forzoso concluir que no es ésta jurisdicción especial la competente para conocer de la presente acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas y visto que ambas partes han alcanzado la mayoría de edad, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes incoada por los ciudadanos MARIA LIZETH UREÑA PINEDA y OSCAR FABIO SALAZAR ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.466.640 y V- 12.878.041 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLADYS ZULAY SANCHEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.062, siéndolo en consecuencia el(a) Juez (a) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Declinatoria de Competencia por la Materia
ASUNTO: AP51-V-2008-009809
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