REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-011763

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos sin informes por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos EDGAR MARTIN MANCILLA CALDERON y YULY NAZARETH BENITEZ MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.743 y V-10.118.924 respectivamente.
Abogado Asistente: EDINSON OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.832, adscrito a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR MARTIN MANCILLA CALDERON y YULY NAZARETH BENITEZ MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.743 y V-10.118.924 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado EDINSON OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.832, adscrito a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2007, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, asimismo, se instó a los solicitantes a especificar el Régimen de Visitas. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que una vez constase en autos lo solicitado por el Tribunal se cumpliría con los requisitos de Ley. En fecha 11/06/2008 mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos EDGAR MARTIN MANCILLA CALDERON y YULY NAZARETH BENITEZ MONASTERIO, debidamente asistidos de abogada, cursante al folio (19) las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente a la especificación del régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar)
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDGAR MARTIN MANCILLA CALDERON y YULY NAZARETH BENITEZ MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.743 y V-10.118.924 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 101, Folio 101 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida dentro del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) siendo la Custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha 11/06/2008 inserta al folio (19) para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha y a la hora indicada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS


YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-011763