REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-012942

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana DHILIHAYSA ESTHER BERROTERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.443.664, quien es madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 11.233, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°), mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento, esta Sala de Juicio procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Alega la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1996, Folio 498 VTO., del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, contiene un error material en el año de nacimiento de la referida adolescente, por cuanto en la referida partida de nacimiento se señala que “…NACIÓ EL DÍA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO…”, siendo lo correcto “…NACIÓ EL DÍA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, así como copia simple y el original de la Constancia de Nacimiento de la adolescente in comento, expedida por el Servicio de Maternidad del Hospital General Miguel Pérez Carreño, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 15-194, emitida en fecha en fecha 26 de abril de 2005, documentos todos éstos donde se lee correctamente el año de nacimiento “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de año de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), identificada en autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1996, Folio 498 VTO., del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: “…NACIÓ EL DÍA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO…”, debe decir “…NACIÓ EL DÍA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-012942