REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000489
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ANGELA MARCELINA RIGU DIAZ y ALEJANDRO JOSE PEREZ ALBELAI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.195.676 y V- 13.289.178 respectivamente.
Abogado Asistente: RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.364
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANGELA MARCELINA RIGU DIAZ y ALEJANDRO JOSE PEREZ ALBELAI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.195.676 y V- 13.289.178 respectivamente, padres del niño y el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado, RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.364, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha treinta (30) de Enero de 2008, la Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien solicitó se instase a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 27/05/2008 mediante diligencia de esa misma fecha, inserta a los folios 17 y 18 del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en relación a la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANGELA MARCELINA RIGU DIAZ y ALEJANDRO JOSE PEREZ ALBELAI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.195.676 y V-13.289.178 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Agosto de 1.993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 240, Folio 240 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1.993. En cuanto al niño y a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-000489
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