REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-020478
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial diligencia, suscrita por la ciudadana GRACIAELA AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en garantía de los Derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) quien manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadana juez le hago de su conocimiento que en la autorización que fue otorgada en fecha 13/02/2008, se omitió pronunciarse con relación a la Autorización para gravar el inmueble objeta de la compra constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Altos de la Boyera, distinguido con el nro.134-1-15- “B”, Municipio Baruta, Estado Miranda, como producto de la venta del apartamento propiedad del niño…Omissis… ubicado en planta trece de la Torre “A” del Edificio “Brillante”, que forma parte del Conjunto Residencial Las Rocas, ubicado en la Boyera, Municipio Baruta, a pesar de haberle señalado en el escrito de solicitud que el producto de la referida venta, adicional una cantidad de dinero del peculio la ciudadana Lisbeth Da Costa Rois, mas el otorgamiento de un crédito hipotecario concedido por la Caja de Ahorro de los Funcionarios del Ministerio Público, permitirían la adquisición del nuevo inmueble que forma parte del patrimonio del niño…ahora bien, el Registrador competente para protocolizar la compraventa del referido inmueble se niega a realizar la misma por cuanto la decisión emanada de su Despacho no señala de manera expresa que autoriza que el inmueble objeto de la compra puede ser susceptible de gravamen, Por cuanto el documento redactado por el departamento jurídico de la Caja de Ahorro de Funcionario del Ministerio Publico deja sentado en que la obligación de pagar el monto del gravamen constituido sobre el inmueble adquirido es obligación única y exclusiva de la acreedora, es decir, la madre del niño Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)ciudadana Lisbeth Da Costa Rois, en razón de ello le solicito realizar un alcance pronunciándose al respecto, le Juro la Urgencia del Caso y le requiero se habilite el tiempo necesario, por cuanto la no protocolización de dicha transacción pueden afectar directamente los derechos e intereses del niño…”(Cursiva añadido)
En relación a lo anterior, se evidencia que dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la representante del Ministerio Público en torno a la ampliación de la autorización Judicial que fuere concedida en fecha 13/02/2008 a la ciudadana LISBETH DA COSTA ROIS, supra identificada en autos para la venta de un inmueble propiedad de su hijo, el cual esta constituido por un apartamento distinguido con las siglas 131-A, situado en la planta trece (13) de la Torre “A” del Edificio “Brillante”, que forma parte a su vez del Conjunto Residencial Las Rocas, Ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y la posterior compra de un nuevo inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Altos de la Boyera, distinguido con el nro.134-1-15- “B”, Municipio Baruta, Estado Miranda, específicamente en relación a la omisión del pronunciamiento relativo a la autorización para gravar el inmueble objeto de la compra (apartamento supra identificado en autos, ubicado en el Conjunto Residencial Altos de la Boyera, del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Así las cosas, quien suscribe se permite transcribir el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la aclaratoria y ampliación del fallo, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de fecha 15 de Marzo de 2000, quien señala:
“…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente ....” (Subrayado y negritas añadidos)
De todo lo anteriormente expuesto, así como del criterio jurisprudencial citado; se colige la pertinencia de ampliar aclarando el fallo dictado por ésta Juzgadora en fecha 13/02/2008 a la ciudadana LISBETH DA COSTA ROIS, supra identificada en autos para la venta de un inmueble propiedad de su hijo, autorizar el gravamen del inmueble objeto de la compra constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Altos de la Boyera, distinguido con el nro.134-1-15- “B”, Municipio Baruta, Estado Miranda, por cuanto la adquisición del referido inmueble redunda en beneficio del supra citado niño de autos y en el Interés Superior del mismo, quedando entendido que la obligación de pagar el monto del gravamen constituido sobre el inmueble adquirido es obligación única y exclusiva de la acreedora, es decir de la madre del niño de autos, ciudadana LISBETH DA COSTA ROIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.339, salvaguardando en todo momento los derechos que le corresponden al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) sobre el referido inmueble, y así de decide.-
Por todas las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana LISBETH DA COSTA ROIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.339 actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALÍ ROBERTO NUÑEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.582.763 según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, corre inserto en el Tomo Principal y el Tomo Duplicado, bajo el N° 072, Tomo 063 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria correspondiente al año 2007, madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pueda Gravar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio distinguido con el N° 134-1-15 del Conjunto Residencial Altos de la Boyera, Municipio Baruta, actualmente Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, resultando salvaguardados en todo momento los derechos que le corresponden al niño de autos sobre el referido inmueble, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación efectuada y consignar copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Jurada como ha sido la urgencia del caso, expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2007). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.
ASUNTO: AP51-S-2007-020478