REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-008319

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante abogada ANA MARINA LOVERA en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana GARDENIA JOSEFINA RONDON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.984.644, actuando en su carácter de tía materna de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que solicitó la intervención Fiscal por cuanto fue referida del Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, en virtud de que fue dictada Medida Innominada y Provisional, donde acuerdan el cuidado de la adolescente de autos en el hogar de la tía materna y acuerdan la separación de la madre de la misma, ciudadana ENOES MARÍA RONDÓN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.977.779 del entorno de la referida joven, pero es el caso que la abuela materna, ciudadana LUISA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.227.600 desea obtener la Colocación Familiar de su nieta supra identificada.
Que en fecha 29/03/2007, comparecieron previa cita las ciudadanas GARDENIA JOSEFINA RONDON DE ACEVEDO, ENOES MARÍA RONDÓN HERNANDEZ, LUISA JOSEFINA HERNANDEZ y la adolescente de autos en autos y una vez impuesta del motivo de la citación la progenitora de la referida joven negó haber maltratado a su hija y no estuvo de acuerdo en ceder a la misma bajo la figura de Colocación Familiar a su abuela materna.
Que se sostuvo entrevista con la adolescente de autos y manifestó su deseo de estar bajo los cuidados de su abuela materna en vista de haber sido la persona que le ha brindado los cuidados y el amor que ella requiere, por cuanto el compartir con su progenitora le implica sufrir maltratos físicos y psicológicos, circunstancia por la cual la abuela pidió la remisión del presente caso al Tribunal competente a fin del otorgamiento de la Colocación Familiar, en virtud que su nieta se encuentra bajo los cuidados de su tía materna GARDENIA JOSEFINA RONDON DE ACEVEDO en virtud de la medida de Protección dictada a favor de la misma.

2. En fecha 13/06/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección y Defensora Judicial de la Adolescente de autos quien aceptó el cargo de defensora y juró cumplir fielmente dicho cargo.

3. En fecha 22/06/2007, se discierne el cargo de Defensora Judicial con todas las consecuencias legales inherentes al mismo.
4. En fecha 01/08/2007, Compareció ante este despacho la adolescente de autos, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. En fecha 07/08/2007, se recibió Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial.
6. En fecha 11/06/208, Se recibió oficio signado con el N° 107-07, de fecha 20/12/2007 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 11/06/2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido a ese Despacho, con motivo de la citación y evaluación integral de la ciudadana LUISA JOSEFINA HERNANDEZ.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la adolescente de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la adolescente de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente las recomendaciones efectuadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario N° 6 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como del Servicio Auxiliar del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (específicamente en lo atinente a la Evaluación Social practicado en el núcleo familiar de la abuela materna de la adolescente de autos) y del Servicio Auxiliar de Psiquiatría del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio de la referida joven en el hogar de su abuela materna ciudadana LUISA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.227.600, ubicado en: Barrio Sucre, Calle Sucre, S/N, fachada de color blanco y anaranjado, Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre. Punto de referencia: adyacente a la Unidad Educativa “Rosario Sucre Rausseo”. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su tía materna, ciudadana GARDENIA JOSEFINA RONDÓN HERNÁNDEZ de ACEVEDO, quien reside en los jardines del Ávila, s/n, carretera vieja Petare-Guarenas, estado Miranda y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la ciudadana LUISA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.227.600, ubicado en: Barrio Sucre, Calle Sucre, S/N, fachada de color blanco y anaranjado, Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre. Punto de referencia: adyacente a la Unidad Educativa “Rosario Sucre Rausseo”, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, así como la resolución de las dificultades presentadas por ésta con su hermanos, dada la falta de comunicación asertiva entre los miembros de la familia, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida de reintegración, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales, incluyéndose además simultáneamente a la familia en aquellos programas de fortalecimiento familiar que sean idóneos. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2007-008319