REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010242

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, la ciudadana DORYS EUGENIA TORCAT LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.912, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada Nadheztka Ponce, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décimo Tercera (13°), mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao y signada con el Nº 721, Folio 221, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2005, contiene un (01) error material, en el sentido que se asentó erróneamente el número de la Cédula de Identidad del padre de la niña ciudadano José Rafael Ricardo Bastidas Rosendo, toda vez que aparece en la referida acta identificado como “5.639.126” siendo lo correcto “5.539.126”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña, copia certificada de los datos filiatorios del padre, debidamente expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, documentos éstos en donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que: el número de la Cédula de Identidad del padre es “5.539.126”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de Cédula de Identidad del padre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, estampar la nota marginal en el acta signada con el Nº 721, Folio 221, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2005, en los siguientes términos: donde dice “…5.639.126…”, debe decir “… 5.539.126 …” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.


YCH/KS
ASUNTO: AP51-V-2008-010242