REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, tres (03) de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-007479

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros y désele entrada. Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, presentado por el ciudadano YOHAN ANTONIO TERAN SICILIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.431.161, actuando en representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogado VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.293, mediante la cual se demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 15 la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, la demandante alega que el Acta de nacimiento de su hijo, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 170, folio 85, del año 2003, contiene dos (02) errores materiales, el primero de ellos, en el apellido de padre de la niña, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado como “YOHAN ARNOLDO TERAN SICILIO”, siendo lo correcto “ YOHAN ARNOLDO TERAN SICILIA”, y el segundo de ellos, en el número de cédula de identidad, toda vez que se señala: “…titular de la cédula de identidad N° V- 14431161…”, siendo lo correcto: “…titular de la cédula de identidad N° V- 16431161…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña FRANCIS YENIFER, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nro. 170, folio 85, del año 2003, y copia simple de la cédula de identidad N° V-16.431.161, perteneciente al ciudadano YOHAN ARNOLDO TERAN SICILIA, documentos todos éstos en su conjunto de donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente apellido como “YOHAN ARNOLDO TERAN SICILIA”, y cédula de identidad N° V- 16.431.161
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del apellido de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia YOHAN ARNOLDO TERAN SICILIO, estampar nota marginal en el Acta inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos signada con el Nro. 170, folio 85, del año 2003, en los siguientes términos: donde dice “YOHAN ARNOLDO TERAN SICILIO”, debe decir “YOHAN ARNOLDO TERAN SICILIA”, y donde dice: “…titular de la cédula de identidad N° V- 14431161…”, debe decir “…titular de la cédula de identidad N° V- 16431161…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.- Líbrense oficios.- Cúmplase lo ordenado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el despacho de la Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETRIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH//KS//ych
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-007479