REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, tres (03) de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007737
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros y désele entrada. Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, presentado por la ciudadana ISOLINA MARGARITA ZUNIAGA NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.327.087, actuando en representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),, debidamente asistida por la abogado YARITZA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.508, mediante la cual se demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 15 la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, la demandante alega que el Acta de nacimiento de su hijo, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Distrito Federal, bajo el Nro. 1407, inserta al folio 204, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 2000, contiene un error material, en el número de cédula del padre, se transcribió “…6.327.087…”, siendo lo correcto “…6.826.766…”; razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1407 del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),; de igual forma fotostatos del Acta de Matrimonio Nº 108 entre los ciudadanos JESUS RAFAEL BELISARIO RIVAS e ISOLINA MARGARITA ZUNIAGA NAVARRO, así como del Acta de Nacimiento Nº 966, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),, y del Acta de Nacimiento Nº 1834 de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),, igualmente consigno copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados, documentos todos éstos en su conjunto de donde se evidencia el error denunciado.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del nombre y edad de la madre del niño de autos. En consecuencia, ORDENA la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Distrito Federal, bajo el Nro. 1407, inserta al folio 204, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 2000, en los siguientes términos: donde dice “…6.327.087…”, debe decir “…6.826.766…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.- Líbrense oficios.- Cúmplase lo ordenado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH//KS//ych
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-007737
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