REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005624
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana MARIA EGLEE GARCIA SANABRIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.412.862, debidamente asistida por la Abogada KEILA MADERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.920.
Esta Juzgadora evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, específicamente de las actas de declaración de los testigos NORMAN DAVID MARTÍNEZ HURTADO y PEDRO ANTONIO MELENDEZ HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.823.570 y V-10.808.918, respectivamente, las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) respectivamente del presente asunto, quienes dentro de sus respectivas exposiciones manifestaron lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 28 de mayo de 2008, siendo el día y hora fijados a fin de que tenga lugar el Acto de declaración de testigos en el presente procedimiento. Anunciado como fue dicho acto a las puertas de la Sala de testigos conforme a la Ley, comparece una persona, que dice ser y llamarse NORMAN DAVID MARTÍNEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.570, juramentado en forma de Ley por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 15, manifestó no tener impedimento para responder a las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Si conoce a la ciudadana MARÍA EGLEE GARCÍA SANABRIA y a sus hijas PAOLA VALENTINA y FABIANA ANDREA MATA GARCÍA suficientemente, de vista trato y comunicación, desde hace cuánto tiempo y si igualmente conoció al causante RAUL ENRIQUE MATA CABEZA? RESPUESTA “Si, al papá lo conocí desde la infancia porque crecimos juntos y a las niñas desde que nacieron y a la señora, desde que ellos eran novios.” SEGUNDA: ¿Si por este conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)son las Únicas y Universales Herederas del ciudadano causante RAUL ENRIQUE MATA CABEZA? RESPUESTA: “Si”. TERCERA: ¿Si igualmente sabe y le consta que el causante RAUL ENRIQUE MATA CABEZA, falleció el 28 de marzo de 2006, a causa de Insuficiencia Respiratoria, Adenocinoma de Pulmón Estado IV? RESPUESTA: “Si, lamentablemente”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
“En horas de despacho del día de hoy, 28 de mayo de 2008, siendo el día y hora fijados a fin de que tenga lugar el Acto de declaración de testigos en el presente procedimiento. Anunciado como fue dicho acto a las puertas de la Sala de testigos conforme a la Ley, comparece una persona, que dice ser y llamarse PEDRO ANTONIO MELENDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.918, juramentado en forma de Ley por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 15, manifestó no tener impedimento para responder a las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Si conoce a la ciudadana MARÍA EGLEE GARCÍA SANABRIA y a sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) suficientemente, de vista trato y comunicación desde hace cuántos años y si igualmente conoció al causante RAUL ENRIQUE MATA CABEZA? RESPUESTA: “A ella si la conozco desde hace tres años, a las niñas las he visto en dos ocasiones y a el difunto no lo conocí” SEGUNDA: Si por este conocimiento que de ellos tiene sabe y les consta que las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) son las Únicas y Universales Herederas del ciudadano causante RAUL ENRIQUE MATA CABEZA? RESPUESTA: “Si”. TERCERA: ¿Si igualmente sabe y le consta que el causante RAUL ENRIQUE MATA CABEZA, falleció el 28 de marzo de 2006, a causa de Insuficiencia Respiratoria, Adenocinoma de Pulmón Estado IV? RESPUESTA: “Eso no lo sé. Yo sé que las niñas viven en Maracay con la mamá” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas, Subrayado y Cursiva añadidas)
Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, del señalamiento que hiciera el segundo testigo promovido, que la residencia actual de la adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es en Maracay, Estado Aragua, siendo en consecuencia manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida solicitud.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero incoada por la ciudadana MARIA EGLEE GARCIA SANABRIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.412.862, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/IC/Karina
Motivo: Título de Único y Universal Heredero (Declinatoria de Competencia.)
ASUNTO: AP51-S-2008-005624
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