REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 04 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-004536
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de por motivo de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) ante quien se identificó a su firmante ciudadana VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud del ciudadano ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-14.532.446.
Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no realizaron ningún otro acto del procedimiento desde el día quince (15) de Marzo de 2007, muy especialmente en lo atinente a la práctica de la citación de la parte demandada y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).
En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, aún cuando en el auto de admisión de fecha 20/03/2007 fue instada la misma a consignar la dirección exacta de la parte demandada a los fines de proveer sobre la citación del mismo y ésta no dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado luego de la presentación del escrito libelar, el cual fue recibido por este Despacho en fecha quince (15) de Marzo de 2007, por lo que resulta obvio la falta de impulso procesal por la parte interesada y como resultado la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA) presentada por la ciudadana VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del ciudadano ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-14.532.446, actuando en nombre y representación de su hija, supra identificada en autos. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase
La Juez
Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych
Motivo: Guarda
ASUNTO: AP51-V-2007-004536
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