REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Cuatro (04) Junio de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001244
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Régimen de Convivencia Familiar ante quien se identificó a su firmante, ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a solicitud del ciudadano FRED DE JESUS MALDONADO COLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.538.191, incoada en contra de la ciudadana DAMARIS NUÑEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.293.780 y vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada EDNA LILIANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.807, esta Juzgadora observa del contenido de la referida diligencia lo siguiente:

“…En vista de que ya existe un expediente abierto por la misma causa, solicito la ACUMULACIÓN del presente expediente al procedimiento iniciado por mi representada la ciudadana DAMARIS NUÑEZ NAVAS, mayor de edad. Venezolana docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.293.780, bajo el ASUNTO: AP51-V-2007-019307, SALA DE JUICIO N° 5, entre ellos existe identidad de personas y objeto, y por cuanto a ellos, no se opone ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. La presente solicitud la hago de conformidad a lo establecido en los artículos 51 52 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)

En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

Ahora bien, por disposición legal expresa, de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procede:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

Visto lo anterior, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2008-001244 al asunto N° AP51-V-2007-019307 cuyo conocimiento corresponde a la Juez Unipersonal N° V de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, del señalamiento que hiciere la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada EDNA LILIANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.807, que ante la Jueza Unipersonal N° V de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cursa un asunto por la misma Causa y al haber conexión entre ambas pretensiones, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar siendo en consecuencia competente para seguir conociendo de ello la Jueza Unipersonal N° V (5) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual resulta manifiestamente impropio que quien suscribe continúe conociendo de la referida demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud del ciudadano FRED DE JESUS MALDONADO COLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.538.191 en contra de la ciudadana DAMARIS NUÑEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.293.780. En consecuencia, ésta Juzgadora declara Con Lugar la Solicitud de ACUMULACIÓN que hiciere la ciudadana EDNA LILIANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.807, por considerarla procedente. En tal sentido, se ORDENA acumular el presente asunto signado con el N° AP51-V-2008-001244 constante de una (01) pieza principal el cual cursa ante este Juzgado a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, al asunto signado con el N° AP51-V-2007-019307 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción a cargo de la Jueza Unipersonal N° V. Líbrese el correspondiente oficio remitiendo el presente asunto signado con el N° AP51-V-2008-001244, a la referida Jueza Unipersonal N° V de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Practíquese por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la presente causa exclusive, hasta el día de hoy inclusive y acompáñese con el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

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YCH/KS/ych
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-001244