REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004277
DEMANDANTE: DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.338.594.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA RON, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.537.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: NOHELY GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.399.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que en fecha 04 de Agosto de 2005, la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el Convenimiento suscrito por los progenitores de la niña de autos, en los siguientes términos: “…Yo, EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, me comprometo a darle a mi hija por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales, en partidas quincenales de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), los cuales serán depositadas en una CUENTA CORRIENTE Nro. 4426002483, de la Entidad bancaria Fondo Común, a partir del 30/07/2005; asimismo, el padre se compromete a suministrarle a su hija todos sus enseres personales de manera mensual. En el mes de julio los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares serán compartidos. En el mes de diciembre los gastos de fin de año serán compartidos; los gastos extras, médicos y medicinas serán compartidos. La obligación alimentaria se incrementará anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña…”
Que ha transcurrido TRES (3) AÑOS desde la fecha del acuerdo, y que han variado las circunstancias con base a las cuales se realizó el convenio entre las partes, por cuanto la capacidad económica del obligado se ha incrementado así como el porcentaje de la inflación de la economía en nuestro país y que una obligación alimentaria bajo el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), no garantiza la óptima calidad de vida para la niña de autos.
Por lo que en fundamento de lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal d, 367, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria a los fines de ser aumentado el quantum alimentario aportado por el padre co-obligado a favor de la niña de autos.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de la Solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria suscrita por los progenitores de la niña de autos por ante la Sala 1 de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/08/2005.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24 de Marzo de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público y librar el oficio correspondiente para que se sirva informarnos el Director del Hospital Psiquiátrico del Caracas, la capacidad económica del demandado.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó acuse de recibo de la notificación realizada a la Fiscalía 102° del Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 17/04/2008, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 22 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al acto conciliatorio. Seguidamente, en esa misma fecha, el demandado compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2008, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de ratificarle la solicitud de información sobre la capacidad económica del demandado.
En fecha 02 de Mayo de 2008, la parte accionante debidamente asistida de abogada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles y 3 anexos; siendo admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 05/05/2008, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil; siendo admitidas por esta Sala de Juicio, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 06/05/2008.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió información requerida al Banco Fondo Común, siendo agregado a los autos en fecha 20/05/2008.
En fecha 06 de Junio de 2008, se recibió información acerca de la capacidad económica del demandado.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, mediante el cual expresó lo siguiente:
Convino en que es cierto que tiene una hija de nombre SE OMITEN DATOS y que igualmente celebró junto a la progenitora de la niña de autos un convenimiento de Obligación alimentaria y que fue debidamente homologado por ante la Sala 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo extracto fue reseñado por la demandante en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la accionante, por no ser cierto que solo cumple con la suma establecida en el referido convenimiento de 100,00 Bsf., por cuanto cumple en forma regular con sus obligaciones de padre y deposita el 50% del pago del colegio, entre otros. Y que a pesar que muchas veces le cuesta hasta cubrir sus propias necesidades por cuanto percibe un ingreso de Bsf. 614,00 menos las deducciones de ley, no ha dejado de cumplir con los requerimientos de su hija.
Niega por no ser cierto que el último pago que realizó fue en fecha 29/02/2008 y por la cantidad de Bsf. 100,00, por cuanto se evidencia de los depósitos que depositó el día 03/03/2008 la suma de Bsf. 95,00, el 18/03/2008 la suma de Bsf. 80,00 y el 31/03/2008 depositó Bsf. 95,00, y el 17/04/2008 depositó Bsf. 80,00.
Por último, rechaza que perciba suficientes ingresos, toda vez que alega percibir el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional.
Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación solicita se ordene lo conducente para que a la niña de autos se le realice las evaluaciones pertinentes, por cuanto la misma le ha manifestado que quiere verlo y hablar con él y la madre no lo ha permitido en un lapso de dos (02) años compartir con su hija.
TITULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación al punto planteado por el demandado en la contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
En efecto el demandado solicita en su contestatio litis que esta Sala de juicio ordene lo conducente a los fines de que le realicen a la niña de autos una evaluación psicológica, en virtud de que la misma le manifiesta que desea verlo y hablar con él y la madre no le permite tener contacto desde hace dos años aproximadamente. De lo planteado infiere esta sentenciadora, que el demandado alega que el Derecho a Visitar a su hija, le es negado por la madre.
Al respecto observa esta sentenciadora que la presente demanda trata de una Revisión de la Obligación de Manutención, y que si bien es cierto que alega el padre demandado presuntamente la vulneración de derechos de progenie constitucional; considera oportuno quien aquí suscribe precisar que el legislador en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció para la fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar, el procedimiento contenido en el artículo 387 ejusdem, el cual se coloca entre los denominados por la doctrina como “sumarios”, que se caracterizan por ser abreviados y rápidos, distinto al procedimiento aplicable al caso que nos ocupa (Arts. 511 y ss ibidem). De lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente se trata de dos procedimientos que por su naturaleza no son acumulables.
En efecto, establece el artículo 78 código de Procedimiento Civil, reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado y subrayado de esta Sala).
De la transcripción de la norma invocada ut- supra, de aplicación supletoria conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede colegir esta Sala de Juicio N° VXI, que la pretensión del demandado planteada en su escrito de contestación, no puede ser resuelta en el presente procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto son excluyentes, y contrarias entre sí, pues el presente procedimiento pretende el incremento o no de la obligación de manutención fijada a favor de su hija, y uno de los puntos planteados por el demandado en su contestación, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña de autos, pretensiones que no pueden ser resueltas a través del presente proceso, no obstante que se trata de las mismas partes, pero dichas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí, puesto que para obtener el demandado la satisfacción del Derecho a Visitar a su hija, debe acudir al procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la ley, y el presente caso es resuelto a través del procedimiento especial contenido en el Capítulo VI de la ley especial que nos rige.
Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que lo planteado por el ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, supra identificado en el punto CUARTO de su contestación, debe ser resuelto por éste a través del procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta hizo uso de este derecho y procedió a presentar escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo constante de ocho (08) folios:
Reprodujo el merito favorable de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña y sus padres los ciudadanos DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS y EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ. Así se declara.
Consignó con su escrito libelar Copia Certificada del asunto N° AP51-S-2005-005969, que cursó por ante la Sala 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS y EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, en fecha 04/08/2005, que riela a los folios ocho (08) al diecinueve (19), y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación alimentaria convenida por las partes, debidamente homologada, a favor de su hija la niña de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, para el año 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), siendo depositados en una cuenta bancaria en la Entidad bancaria Fondo Común. Asimismo el padre se comprometió a suministrarle a su hija todos los enseres personales de manera mensual. Que en el mes de julio los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes escolares serían compartidos. Que en el mes de Diciembre los gastos de fin de año serían igualmente compartidos, así como los gastos extras, médicos y medicinas. Por último, convinieron que la obligación alimentaria se incrementaría anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del co-obligado y las necesidades de la niña, y así se declara.
Asimismo, consignó facturas varias por concepto de gastos médicos, las cuales se detallan a continuación: al folio sesenta (60) cursa una factura de fecha 02/04/2008 a nombre de la ciudadana DORIAN ROJAS por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 260,99); a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), seis (06) recibos emanados de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil signadas con los N° 20960840, N° 20963440, N° 20971944, N° 20979908, N° 21000193 y N° 21008140; y al folio sesenta y siete (67) factura signada con el N° 013113 emanada por el Instituto Popular para los Ojos; al respecto, esta Juzgadora los desecha conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio, siendo que no fueron ratificados por el emisor mediante la prueba testimonial, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado hizo uso de este derecho, presentando escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, mediante el cual invocó el mérito favorable de las pruebas aportadas por él, conjuntamente con la contestación de la demanda, las cuales se detallan a continuación:
Promovió en original a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) copias de los vauchers de pago realizados por el demandado a favor de su hija, en la Cuenta de Ahorros N° 01510055914426002483, contra el Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana DORIAN ROJAS, signados con los N° 66800569, de fecha 3/5/2007, por Bs. 74.000,00; N° 66800587, de fecha 15/05/2007, por Bs. 50.000,00; N° 01510055914426002483, de fecha 01/06/2007, por Bs. 84.000,00; N° 64008613, de fecha 18/06/2007, por Bs. 50.000,00; N° 16764940, de fecha 02/04/2007, por Bs. 74.000,00; N° 19489827, de fecha 31/07/2007, por Bs. 110.000,00; N° 66800590, de fecha 03/07/2007, por Bs. 84.000,00; N° 66800591, de fecha 16/07/2007, por Bs. 145.000,00; N° 66800592, de fecha 18/09/2007, por Bs. 50.000,00; N° 66800589, de fecha 17/08/2007, por Bs. 50.000,00; N° 68099535, de fecha 31/08/2007, por Bs. 60.000,00; N° 68099536, de fecha 02/10/2007, por Bs. 100.000,00; N° 68099537, de fecha 17/10/2007, por Bs. 70.000,00; N° 68099538, de fecha 01/11/2007, por Bs. 90.000,00; N° 44381969, de fecha 17/11/2005, por Bs. 50.000,00; N° 44381967, de fecha 18/10/2005, por Bs. 50.000,00; N° 34631235, de fecha 03/10/2005, por Bs. 50.000,00; N° 34631234, de fecha 01/09/2005, por Bs. 50.000,00; N° 34631233, de fecha 16/08/2005, por Bs. 50.000,00; N° 34631232, de fecha 01/08/2005, por Bs. 50.000,00; N° 81851999, de fecha 19/02/2008, por Bsf. 80,00; N° 61187297, de fecha 03/01/2007, por Bs. 80.000,00; N° 68099533, de fecha 06/02/2008, por Bsf. 95,00; N° 82114451, de fecha 04/01/2008, por Bsf. 95,00; N° 16764939, de fecha 01/03/2007, por Bs. 90.000,00; N° 71465267, de fecha 04/12/2007, por Bs. 94.000,00; N° 19489828, de fecha 19/11/2007, por Bs. 75.000,00; N° 19489826, de fecha 18/12/2007, por Bs. 80.000,00; N° 68099532, de fecha 16/01/2008, por Bsf. 80,00; N° 16764941, de fecha 18/04/2007, por Bs. 50.000,00; N° 59271323, de fecha 18/09/2006, por Bs. 50.000,00; N° 16764938, de fecha 01/02/2007, por Bs. 80.000,00; N° 55162123, de fecha 12/07/2006, por Bs. 95.000,00; N° 58854368, de fecha 31/08/2006, por Bs. 90.000,00; N° 59232666, de fecha 16/11/2006, por Bs. 70.000,00; N° 59232662, de fecha 31/10/2006, por Bs. 74.000,00; N° 59271338, de fecha 02/10/2006, por Bs. 73.000,00; N° 59232661, de fecha 16/10/2006, por Bs. 50.000,00; N° 59232665, de fecha 18/12/2006, por Bs. 60.000,00; N° 16764943, de fecha 01/12/2006, por Bs. 90.000,00; N° 52790292, de fecha 15/05/2006, por Bs. 80.000,00; N° 52025105, de fecha 19/05/2006, por Bs. 50.000,00; N° 52790245, de fecha 02/05/2006, por Bs. 60.000,00; N° 51422180, de fecha 17/04/2006, por Bs. 50.000,00; N° 51422141, de fecha 14/03/2006, por Bs. 50.000,00; N° 34631236, de fecha 02/02/2006, por Bs. 50.000,00; N° 44381966, de fecha 16/02/2006, por Bs. 60.000,00; N° 443819672, de fecha 17/01/2006, por Bs. 50.000,00; N° 44381971, de fecha 30/12/2005, por Bs. 50.000,00; N° 44381970, de fecha 01/12/2005, por Bs. 50.000,00; N° 81850198, de fecha 03/03/2008, por Bsf. 95,00; N° 71465268, de fecha 31/03/2008, por Bsf. 95,00; N° 81850200, de fecha 18/03/2008, por Bsf. 80,00; y el N° 81851985, de fecha 17/04/2008, por Bsf. 80,00; los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y pudiendo constatar esta sentenciadora que el padre co-obligado realizó depósitos en la cuenta de la madre guardadora, posteriores a la fecha 29/02/2008, por concepto de la obligación de manutención establecida, y así se declara.
Al folio cuarenta y seis (46), cursa un presunto recibo de pago, emanado de la Dirección Regional del Distrito Capital del Hospital Psiquiátrico de Caracas, por concepto de 2da. Quincena de Septiembre de 2007, por un monto neto a cobrar de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.255.973,24), el cual es desechado por quien aquí suscribe, por cuanto el mismo carece de sello húmedo y firma del emisor, lo cual no constituye plena prueba en nuestro elenco probatorio venezolano, y así se declara.
A los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), cursan presuntas facturas por distintos montos y bajo diferentes fechas, las cuales no son valoradas por quien aquí suscribe por cuanto las mismas carecen de firma del emisor y sellos húmedos, por lo que no constituye plena prueba, por no cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano, así se declara.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORMES:
Riela a los folios ochenta y uno (81) al ciento dos (102), adjunto a oficio proveniente del Banco Fondo Común en fecha 09/05/2008, se encuentra anexo detalle de los movimientos de cuentas y estados de la cuenta signada bajo el N° 015100-5591442-600248-3, a nombre de la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS, que fuere obtenida mediante la prueba de informes; esta Juzgadora lo valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos los depósitos realizados por el padre co-obligado con motivo a la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, y así se declara.
Constancia de Trabajo emanada del Departamento de Personal del Hospital Psiquiátrico de Caracas, que riela a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se evidencia que el accionante presta sus servicios en dicha dependencia, ocupando el cargo de Auxiliar de Terapia desde el 15/04/1997, percibiendo un ingreso mensual de Bsf. 744,57 más Bsf. 395,22 como beneficio de alimentación y descuentos mensuales de Bsf. 132,49, por lo que percibe un total mensual de 480,08 más el beneficio de Cesta Ticket, y así se declara.
TITULO CUARTO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº I de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/08/2005, y en la que ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), siendo depositados en una cuenta bancaria en la Entidad Bancaria Fondo Común. Asimismo el padre se comprometió a suministrarle a su hija todos los enseres personales de manera mensual. Que en el mes de julio los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes escolares serían compartidos. Que en el mes de Diciembre los gastos de fin de año serían igualmente compartidos, así como los gastos extras, médicos y medicinas. Por último, convinieron que la obligación alimentaria se incrementaría anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del co-obligado y las necesidades de la niña, (Subrayado de esta Sala de Juicio). Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año, sumado a ello al hecho que en el referido convenimiento suscrito por las partes, establecieron que la obligación alimentaria se incrementaría anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija se entiende que cumple con su obligación, debiendo en consecuencia el padre aumentar la pensión que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la niña, como en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado, y así se declara.
Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo previamente establecido por las partes en el convenimiento celebrado para el año 2005, es decir, en un incremento anual del 10%, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre co-obligado ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaria y que igualmente quedó demostrado que devenga un sueldo acorde al salario mínimo.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, pues por ser un hecho notorio el aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y el hecho de que la niña por su corta edad le impide que satisfaga por si misma sus propias necesidades, así como el hecho de que el padre co-obligado no demostró tener nuevas cargas que lo impidieran de dar cabal cumplimiento con la manutención de su hija. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor del niño de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de las documentales presentadas y la prueba de informes; y aunado al hecho que la parte demandada no probó tener otras cargas que no le permitan cumplir con la manutención de la niña de autos, por lo que se hace necesario un incremento del 10% anual de la obligación alimentaria establecida para el año 2005. Por todas las razones antes expuestas, la acción interpuesta por la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO QUINTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.338.594, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.537. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bsf. 130,00) mensuales, a favor de la niña de autos, en partidas quincenales de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO (Bsf. 65.000,00), los cuales serán depositadas en una CUENTA CORRIENTE Nº 01510055914426002483, de la Entidad Bancaria Fondo Común.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a su hija todos sus enseres personales de manera mensual.
TERCERO: En el mes de julio los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares serán compartidos. En el mes de diciembre los gastos de fin de año serán compartidos; los gastos extras, médicos y medicinas serán compartidos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ y a la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-004277
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004277
DEMANDANTE: DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.338.594.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA RON, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.537.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: NOHELY GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.399.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que en fecha 04 de Agosto de 2005, la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el Convenimiento suscrito por los progenitores de la niña de autos, en los siguientes términos: “…Yo, EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, me comprometo a darle a mi hija por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales, en partidas quincenales de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), los cuales serán depositadas en una CUENTA CORRIENTE Nro. 4426002483, de la Entidad bancaria Fondo Común, a partir del 30/07/2005; asimismo, el padre se compromete a suministrarle a su hija todos sus enseres personales de manera mensual. En el mes de julio los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares serán compartidos. En el mes de diciembre los gastos de fin de año serán compartidos; los gastos extras, médicos y medicinas serán compartidos. La obligación alimentaria se incrementará anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña…”
Que ha transcurrido TRES (3) AÑOS desde la fecha del acuerdo, y que han variado las circunstancias con base a las cuales se realizó el convenio entre las partes, por cuanto la capacidad económica del obligado se ha incrementado así como el porcentaje de la inflación de la economía en nuestro país y que una obligación alimentaria bajo el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), no garantiza la óptima calidad de vida para la niña de autos.
Por lo que en fundamento de lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal d, 367, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria a los fines de ser aumentado el quantum alimentario aportado por el padre co-obligado a favor de la niña de autos.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de la Solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria suscrita por los progenitores de la niña de autos por ante la Sala 1 de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/08/2005.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24 de Marzo de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público y librar el oficio correspondiente para que se sirva informarnos el Director del Hospital Psiquiátrico del Caracas, la capacidad económica del demandado.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó acuse de recibo de la notificación realizada a la Fiscalía 102° del Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 17/04/2008, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 22 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al acto conciliatorio. Seguidamente, en esa misma fecha, el demandado compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2008, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de ratificarle la solicitud de información sobre la capacidad económica del demandado.
En fecha 02 de Mayo de 2008, la parte accionante debidamente asistida de abogada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles y 3 anexos; siendo admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 05/05/2008, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil; siendo admitidas por esta Sala de Juicio, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 06/05/2008.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió información requerida al Banco Fondo Común, siendo agregado a los autos en fecha 20/05/2008.
En fecha 06 de Junio de 2008, se recibió información acerca de la capacidad económica del demandado.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, mediante el cual expresó lo siguiente:
Convino en que es cierto que tiene una hija de nombre SE OMITEN DATOS y que igualmente celebró junto a la progenitora de la niña de autos un convenimiento de Obligación alimentaria y que fue debidamente homologado por ante la Sala 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo extracto fue reseñado por la demandante en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la accionante, por no ser cierto que solo cumple con la suma establecida en el referido convenimiento de 100,00 Bsf., por cuanto cumple en forma regular con sus obligaciones de padre y deposita el 50% del pago del colegio, entre otros. Y que a pesar que muchas veces le cuesta hasta cubrir sus propias necesidades por cuanto percibe un ingreso de Bsf. 614,00 menos las deducciones de ley, no ha dejado de cumplir con los requerimientos de su hija.
Niega por no ser cierto que el último pago que realizó fue en fecha 29/02/2008 y por la cantidad de Bsf. 100,00, por cuanto se evidencia de los depósitos que depositó el día 03/03/2008 la suma de Bsf. 95,00, el 18/03/2008 la suma de Bsf. 80,00 y el 31/03/2008 depositó Bsf. 95,00, y el 17/04/2008 depositó Bsf. 80,00.
Por último, rechaza que perciba suficientes ingresos, toda vez que alega percibir el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional.
Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación solicita se ordene lo conducente para que a la niña de autos se le realice las evaluaciones pertinentes, por cuanto la misma le ha manifestado que quiere verlo y hablar con él y la madre no lo ha permitido en un lapso de dos (02) años compartir con su hija.
TITULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación al punto planteado por el demandado en la contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
En efecto el demandado solicita en su contestatio litis que esta Sala de juicio ordene lo conducente a los fines de que le realicen a la niña de autos una evaluación psicológica, en virtud de que la misma le manifiesta que desea verlo y hablar con él y la madre no le permite tener contacto desde hace dos años aproximadamente. De lo planteado infiere esta sentenciadora, que el demandado alega que el Derecho a Visitar a su hija, le es negado por la madre.
Al respecto observa esta sentenciadora que la presente demanda trata de una Revisión de la Obligación de Manutención, y que si bien es cierto que alega el padre demandado presuntamente la vulneración de derechos de progenie constitucional; considera oportuno quien aquí suscribe precisar que el legislador en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció para la fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar, el procedimiento contenido en el artículo 387 ejusdem, el cual se coloca entre los denominados por la doctrina como “sumarios”, que se caracterizan por ser abreviados y rápidos, distinto al procedimiento aplicable al caso que nos ocupa (Arts. 511 y ss ibidem). De lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente se trata de dos procedimientos que por su naturaleza no son acumulables.
En efecto, establece el artículo 78 código de Procedimiento Civil, reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado y subrayado de esta Sala).
De la transcripción de la norma invocada ut- supra, de aplicación supletoria conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede colegir esta Sala de Juicio N° VXI, que la pretensión del demandado planteada en su escrito de contestación, no puede ser resuelta en el presente procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto son excluyentes, y contrarias entre sí, pues el presente procedimiento pretende el incremento o no de la obligación de manutención fijada a favor de su hija, y uno de los puntos planteados por el demandado en su contestación, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña de autos, pretensiones que no pueden ser resueltas a través del presente proceso, no obstante que se trata de las mismas partes, pero dichas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí, puesto que para obtener el demandado la satisfacción del Derecho a Visitar a su hija, debe acudir al procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la ley, y el presente caso es resuelto a través del procedimiento especial contenido en el Capítulo VI de la ley especial que nos rige.
Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que lo planteado por el ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, supra identificado en el punto CUARTO de su contestación, debe ser resuelto por éste a través del procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta hizo uso de este derecho y procedió a presentar escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo constante de ocho (08) folios:
Reprodujo el merito favorable de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña y sus padres los ciudadanos DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS y EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ. Así se declara.
Consignó con su escrito libelar Copia Certificada del asunto N° AP51-S-2005-005969, que cursó por ante la Sala 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS y EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, en fecha 04/08/2005, que riela a los folios ocho (08) al diecinueve (19), y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación alimentaria convenida por las partes, debidamente homologada, a favor de su hija la niña de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, para el año 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), siendo depositados en una cuenta bancaria en la Entidad bancaria Fondo Común. Asimismo el padre se comprometió a suministrarle a su hija todos los enseres personales de manera mensual. Que en el mes de julio los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes escolares serían compartidos. Que en el mes de Diciembre los gastos de fin de año serían igualmente compartidos, así como los gastos extras, médicos y medicinas. Por último, convinieron que la obligación alimentaria se incrementaría anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del co-obligado y las necesidades de la niña, y así se declara.
Asimismo, consignó facturas varias por concepto de gastos médicos, las cuales se detallan a continuación: al folio sesenta (60) cursa una factura de fecha 02/04/2008 a nombre de la ciudadana DORIAN ROJAS por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 260,99); a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), seis (06) recibos emanados de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil signadas con los N° 20960840, N° 20963440, N° 20971944, N° 20979908, N° 21000193 y N° 21008140; y al folio sesenta y siete (67) factura signada con el N° 013113 emanada por el Instituto Popular para los Ojos; al respecto, esta Juzgadora los desecha conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio, siendo que no fueron ratificados por el emisor mediante la prueba testimonial, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado hizo uso de este derecho, presentando escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, mediante el cual invocó el mérito favorable de las pruebas aportadas por él, conjuntamente con la contestación de la demanda, las cuales se detallan a continuación:
Promovió en original a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) copias de los vauchers de pago realizados por el demandado a favor de su hija, en la Cuenta de Ahorros N° 01510055914426002483, contra el Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana DORIAN ROJAS, signados con los N° 66800569, de fecha 3/5/2007, por Bs. 74.000,00; N° 66800587, de fecha 15/05/2007, por Bs. 50.000,00; N° 01510055914426002483, de fecha 01/06/2007, por Bs. 84.000,00; N° 64008613, de fecha 18/06/2007, por Bs. 50.000,00; N° 16764940, de fecha 02/04/2007, por Bs. 74.000,00; N° 19489827, de fecha 31/07/2007, por Bs. 110.000,00; N° 66800590, de fecha 03/07/2007, por Bs. 84.000,00; N° 66800591, de fecha 16/07/2007, por Bs. 145.000,00; N° 66800592, de fecha 18/09/2007, por Bs. 50.000,00; N° 66800589, de fecha 17/08/2007, por Bs. 50.000,00; N° 68099535, de fecha 31/08/2007, por Bs. 60.000,00; N° 68099536, de fecha 02/10/2007, por Bs. 100.000,00; N° 68099537, de fecha 17/10/2007, por Bs. 70.000,00; N° 68099538, de fecha 01/11/2007, por Bs. 90.000,00; N° 44381969, de fecha 17/11/2005, por Bs. 50.000,00; N° 44381967, de fecha 18/10/2005, por Bs. 50.000,00; N° 34631235, de fecha 03/10/2005, por Bs. 50.000,00; N° 34631234, de fecha 01/09/2005, por Bs. 50.000,00; N° 34631233, de fecha 16/08/2005, por Bs. 50.000,00; N° 34631232, de fecha 01/08/2005, por Bs. 50.000,00; N° 81851999, de fecha 19/02/2008, por Bsf. 80,00; N° 61187297, de fecha 03/01/2007, por Bs. 80.000,00; N° 68099533, de fecha 06/02/2008, por Bsf. 95,00; N° 82114451, de fecha 04/01/2008, por Bsf. 95,00; N° 16764939, de fecha 01/03/2007, por Bs. 90.000,00; N° 71465267, de fecha 04/12/2007, por Bs. 94.000,00; N° 19489828, de fecha 19/11/2007, por Bs. 75.000,00; N° 19489826, de fecha 18/12/2007, por Bs. 80.000,00; N° 68099532, de fecha 16/01/2008, por Bsf. 80,00; N° 16764941, de fecha 18/04/2007, por Bs. 50.000,00; N° 59271323, de fecha 18/09/2006, por Bs. 50.000,00; N° 16764938, de fecha 01/02/2007, por Bs. 80.000,00; N° 55162123, de fecha 12/07/2006, por Bs. 95.000,00; N° 58854368, de fecha 31/08/2006, por Bs. 90.000,00; N° 59232666, de fecha 16/11/2006, por Bs. 70.000,00; N° 59232662, de fecha 31/10/2006, por Bs. 74.000,00; N° 59271338, de fecha 02/10/2006, por Bs. 73.000,00; N° 59232661, de fecha 16/10/2006, por Bs. 50.000,00; N° 59232665, de fecha 18/12/2006, por Bs. 60.000,00; N° 16764943, de fecha 01/12/2006, por Bs. 90.000,00; N° 52790292, de fecha 15/05/2006, por Bs. 80.000,00; N° 52025105, de fecha 19/05/2006, por Bs. 50.000,00; N° 52790245, de fecha 02/05/2006, por Bs. 60.000,00; N° 51422180, de fecha 17/04/2006, por Bs. 50.000,00; N° 51422141, de fecha 14/03/2006, por Bs. 50.000,00; N° 34631236, de fecha 02/02/2006, por Bs. 50.000,00; N° 44381966, de fecha 16/02/2006, por Bs. 60.000,00; N° 443819672, de fecha 17/01/2006, por Bs. 50.000,00; N° 44381971, de fecha 30/12/2005, por Bs. 50.000,00; N° 44381970, de fecha 01/12/2005, por Bs. 50.000,00; N° 81850198, de fecha 03/03/2008, por Bsf. 95,00; N° 71465268, de fecha 31/03/2008, por Bsf. 95,00; N° 81850200, de fecha 18/03/2008, por Bsf. 80,00; y el N° 81851985, de fecha 17/04/2008, por Bsf. 80,00; los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y pudiendo constatar esta sentenciadora que el padre co-obligado realizó depósitos en la cuenta de la madre guardadora, posteriores a la fecha 29/02/2008, por concepto de la obligación de manutención establecida, y así se declara.
Al folio cuarenta y seis (46), cursa un presunto recibo de pago, emanado de la Dirección Regional del Distrito Capital del Hospital Psiquiátrico de Caracas, por concepto de 2da. Quincena de Septiembre de 2007, por un monto neto a cobrar de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.255.973,24), el cual es desechado por quien aquí suscribe, por cuanto el mismo carece de sello húmedo y firma del emisor, lo cual no constituye plena prueba en nuestro elenco probatorio venezolano, y así se declara.
A los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), cursan presuntas facturas por distintos montos y bajo diferentes fechas, las cuales no son valoradas por quien aquí suscribe por cuanto las mismas carecen de firma del emisor y sellos húmedos, por lo que no constituye plena prueba, por no cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano, así se declara.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORMES:
Riela a los folios ochenta y uno (81) al ciento dos (102), adjunto a oficio proveniente del Banco Fondo Común en fecha 09/05/2008, se encuentra anexo detalle de los movimientos de cuentas y estados de la cuenta signada bajo el N° 015100-5591442-600248-3, a nombre de la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS, que fuere obtenida mediante la prueba de informes; esta Juzgadora lo valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos los depósitos realizados por el padre co-obligado con motivo a la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, y así se declara.
Constancia de Trabajo emanada del Departamento de Personal del Hospital Psiquiátrico de Caracas, que riela a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se evidencia que el accionante presta sus servicios en dicha dependencia, ocupando el cargo de Auxiliar de Terapia desde el 15/04/1997, percibiendo un ingreso mensual de Bsf. 744,57 más Bsf. 395,22 como beneficio de alimentación y descuentos mensuales de Bsf. 132,49, por lo que percibe un total mensual de 480,08 más el beneficio de Cesta Ticket, y así se declara.
TITULO CUARTO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº I de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/08/2005, y en la que ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), siendo depositados en una cuenta bancaria en la Entidad Bancaria Fondo Común. Asimismo el padre se comprometió a suministrarle a su hija todos los enseres personales de manera mensual. Que en el mes de julio los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes escolares serían compartidos. Que en el mes de Diciembre los gastos de fin de año serían igualmente compartidos, así como los gastos extras, médicos y medicinas. Por último, convinieron que la obligación alimentaria se incrementaría anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del co-obligado y las necesidades de la niña, (Subrayado de esta Sala de Juicio). Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año, sumado a ello al hecho que en el referido convenimiento suscrito por las partes, establecieron que la obligación alimentaria se incrementaría anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija se entiende que cumple con su obligación, debiendo en consecuencia el padre aumentar la pensión que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la niña, como en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado, y así se declara.
Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo previamente establecido por las partes en el convenimiento celebrado para el año 2005, es decir, en un incremento anual del 10%, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre co-obligado ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaria y que igualmente quedó demostrado que devenga un sueldo acorde al salario mínimo.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, pues por ser un hecho notorio el aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y el hecho de que la niña por su corta edad le impide que satisfaga por si misma sus propias necesidades, así como el hecho de que el padre co-obligado no demostró tener nuevas cargas que lo impidieran de dar cabal cumplimiento con la manutención de su hija. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor del niño de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de las documentales presentadas y la prueba de informes; y aunado al hecho que la parte demandada no probó tener otras cargas que no le permitan cumplir con la manutención de la niña de autos, por lo que se hace necesario un incremento del 10% anual de la obligación alimentaria establecida para el año 2005. Por todas las razones antes expuestas, la acción interpuesta por la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO QUINTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.338.594, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.537. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bsf. 130,00) mensuales, a favor de la niña de autos, en partidas quincenales de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO (Bsf. 65.000,00), los cuales serán depositadas en una CUENTA CORRIENTE Nº 01510055914426002483, de la Entidad Bancaria Fondo Común.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a su hija todos sus enseres personales de manera mensual.
TERCERO: En el mes de julio los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares serán compartidos. En el mes de diciembre los gastos de fin de año serán compartidos; los gastos extras, médicos y medicinas serán compartidos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS GONZALEZ y a la ciudadana DORIAN ANGELIS ROJAS RIVAS, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-004277
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)